28/04/11

RESPUESTAS LEGALES

PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE ASPECTOS LEGALES VINCULADOS AL DERECHO AL  BUEN TRATO (VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL, FEMINICIDIO)



 Dra. Liliana Rodriguez Villanueva
Jueza del sexto juzgado penal de Trujillo
Especialista en violencia familiar, violencia sexual
feminicidio.
Coautora del diccionario jurídico MECO



1.¿Que procedimiento se puede aplicar, si una mujer que ha sido victima de violencia, denunció y le brindaron las medidas de protección pero a pesar de ello sigue siendo victima de violencia (su agresor hace caso omiso a las disposiciones de las autoridades), vive en un sitio alejado y tiene que viajar a la ciudad a dar parte de que nuevamente fue agredida pero por donde vive no hay Policia Nacional solo hay autoridad de su distrito que a la vez es familiar  o conoce al agresor.

RESPUESTA : En el caso de una mujer que ha sido victima de violencia quién ha recibido medidas de protección  judicial y no obstante ello, sigue siendo victima  de violencia, estaríamos frente a un hecho de incumplimiento a un mandato judicial,  con la perpetración del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad  contenido en el Art. 368 del Código Penal: “El que desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención” es sancionado con una pena  no mayor de dos años  Como se expone el caso, que “….viven alejados de la población y requiere la víctima dar parte de la nueva agresión”, si lo hiciera  el juez de Familia, inexorablemente tendría que enviar copias de actuados  en forma inmediata  poniendo en conocimiento a la fiscalía Penal  de Turno y se inicia la investigación en sede penal, quién a su vez la deriva al Juez Penal, ámbito
judicial  donde se le juzgará y con la prueba idónea será sancionado con una sentencia condenatoria la cual será aplicada no solo por este delito de desobediencia y resistencia a la autoridad sino que por el concurso real de delitos. (viene a ser la sumatoria de dos o más delitos), así será  el  primer delito de  desobediencia  al juez de familia de  no cumplir con las medidas de protección y además por ejemplo si hubo lesiones tanto leves o graves, o coacción , ambas penas en cada delito son sumadas y al existir una pena superior a los 4 años años en forma obligatoria debe ser privada de la libertad (cárcel). Dra Liliana Rodriguez 

2.¿Como se debe proceder en el caso de un niño (5 años) que acusó a su padrastro de abuso sexual en la cámara gessel; luego la madre del niño, encuentra evidencia de que el abusador no fue el padrastro, sino otro varón (tío) que vive también en la casa. Según refiere la madre, el menor fue obligado a mentir, pero los peritos no se dieron cuenta de ello. El padrastro ya está con orden de detención. ¿Puede volver a pasar nuevamente por la cámara gessel?

RESPUESTA : La evaluación de la veracidad del testimonio en menores víctimas de abuso sexual constituye un auténtico reto en la práctica clínico-forense por ser una intervención psicológica de alto nivel y en este mismo sentido en el ámbito judicial. El caso planteado se  indica el abuso sexual a un menor de edad y el “supuesto agresor” está con mandato de detención ( no se ha explicado si el mandato se efectivizó  o  está en carcelería o en libertad y con dicho mandato, en tanto hasta que sea capturado) por la Policía Nacional). El niño expuso ante una cámara Gessel, que viene a constituir un instrumento muy útil en investigaciones a favor de menores y  victimas de la violencia, pero no es el único medio de prueba la cámara Gessel, tan es así que “el menor  sindicó al padrastro “
Que estaríamos hablando ya de un proceso judicial instaurado en la cual ha recaído una  medida coercitiva personal contra el procesado, la madre del menor  encuentra evidencia, ¿pero que viene a ser este término jurídico?, es solo un elemento percibido que puede ser útil o no a la investigación que en caso de tener estas cualidades se convierte en indicio y durante el juicio si no es rebatida se convertirá  recién en prueba, pero que en delitos sexuales estos indicios o rastros o vestigios, no pueden dejar de ser sometidos a una evaluación crítica, desde que su eficacia se funda en su calidad y no en su cantidad."Por ello considero que en materia  de delitos sexuales son importantes porque el delito en sí se trata de actos ilícitos llevados a cabo en la penumbra y oscurantismo, y casi nunca hay testigos, hay que trabajar con prueba indiciaria para poder  arribar a un fallo adecuado, aquí es donde el operador jurisdiccional va a hacer una operación valorativa  e interpretar a la luz de la sana crítica y principios de la lógica e ir hilando (concatenando) indicio a indicio, evidencia tras evidencia. Si la madre expone que es otra la persona autora del delito,  está será valorada en tanto  que porcentaje hay de probabilidad, porque es cierto que existen hechos que se descubren con posterioridad, luego de iniciado el juicio, pero aún hay tiempo de expresarlo y esto tiene un procedimiento que es el que a continuación detallaré, (el problema sería si se descubre después de que una persona ha sido sentenciada esto es más difícil porque se tendría que ir a la revisión de un fallo o una sentencia consentida  inamovible, pero existe el PROCESO DE REVISION DE  FALLOS JUDICIALES.
El PROCEDIMIENTO A SEGUIR sería, considerando que en el Perú tenemos actualmente 2 tipos de procedimientos penales, ya que en el Perú está vigente el Código de Procedimientos Penales desde el año 1940, y el Nuevo Código Procesal Penal desde 28 de julio del 2006 en el distrito Judicial de Huaura y en otros distritos judiciales con posterioridad .
Si sería con el Código de Procedimientos Penales: se puede hacer la petición  ante el juez que se trata de otra persona la autora del delito y se hace saber mediante escrito y se explica las razones o fundamentos, otorgándosele los datos de identificación, a través de Fiscalía se la incluirá en la investigación judicial y puede ser examinada, confrontada o  la actividad probatoria que se considere necesaria.
Si se trata de una denuncia que ha sido investigada conforme a la normatividad del Nuevo Código Procesal Penal : se solicita ante el ente persecutor del delito quién es el Ministerio Público , fundamentando las razones de este aseveración, para que se le involucre como parte en el proceso y ante el Juez de Investigación Preparatoria se emite enjuiciamiento  contra esta nueva persona, en tanto al primer procesado no se lo  excluye  del proceso  sino que será en sentencia, pero  pueden tomarse medidas diferentes de carácter coercitivo, contra el primer acusado, dándosele la condición de concurrir a juicio o siendo un acusado en libertad y ya en sentencia luego de un juicio CON LAS GARANTIAS QUE LA LEY PREVEE QUE CON EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION Y DEBIDO PROCESO se emita una sentencia acorde con la actividad probatoria.  Dra Liliana Rodriguez


3.¿Cuándo un agresor es denunciado varias veces y se le abre proceso judicial por violencia familiar y ha sido sentenciado en dos oportunidades, pero continua agrediendo a la víctima, ella denuncia y se le abre un nuevo proceso judicial, que medidas se pueden adoptar si con las sentencias impuestas a no ha cumplido, burlándose de la justicia? ¿que se puede hacer ante estos casos?.




RESPUESTA : Al abrirse proceso judicial al agresor por Violencia familiar la competencia se circunscribe al procedimiento en la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, realizada por el Juez de Familia o Juez de Paz Letrado, y la ejecución de la sentencia es burlada fácilmente debido a la falta de coercibilidad o efectividad en sus mandatos pese a ser emitida por un órgano jurisdiccional, ya que dicta medidas de protección a la víctima como suspensión temporal de la cohabitación, la salida temporal del domicilio, prohibición temporal de visitar el hogar, el de no acosar, no atentar contra la integridad física, psíquica y moral de la víctima, reparación del daño causado y acudir con pensión alimenticia, pero todas estas medidas tienen que cumplirse ya sea preventivamente (durante dure el proceso) o en ejecución de sentencia y para advertir que una de ellas no se viene cumpliendo es objeto de probanza, es decir que se tiene que realizar constataciones por el equipo multidisciplinario o por personal policial (según el criterio del despacho judicial), lo cual resulta engorroso y lato, que muchas agredidas o agraviadas, abandonan estas peticiones que son ante determinado proceso y es que el autor (ya condenado) burla a la justicia, es debido a la falta de ejecutividad en La que finalmente el juez de Familia, con estos recaudos remite a fiscalía Penal para ser denunciado bajo los supuestos de Resistencia y Desobediencia a la autoridad (art. 368 del C.P), sin embargo este tipo penal se sanciona con una pena no mayor de dos años de pena privativa de la libertad y ES QUE EL AGRESOR SERÍA LA PRIMERA OPORTUNIDAD QUE SE LE ABRE PROCESO PENAL ES DECIR ES UNA PERSONA SIN ANTECEDENTES PENALES NI JUDICIALES “POR DECIR LE FALTA PONER UNA AUREOLA”, O BEATIFICARLO, porque un hecho cierto es que tiene dos sentencia en violencia familiar, pero son en el ámbito del derecho de familia, en sede penal es diferente. Ello, trae como consecuencia lo siguiente: a) tenemos que se reprime con una pena leve (menor a cuatro años de pena privativa, existe la posibilidad que se le otorgue un mandato de comparecencia, es decir a concurrir en libertad al juicio), b) es una persona sin antecedentes (aún no ha sido condenado en sede penal) , además los agresores son personas que tiene arraigo tanto domiciliario (que justamente es el lugar donde habita con la víctima), y existe mínima posibilidad que rehuya al juzgamiento o se evada de este (porque tiene un domicilio conocido, que es cual habita con la víctima) . EN MATERIA PENAL AL ABRIRSE PROCESO A UNA PERSONA Y OTORGARSE PRISION PREVENTIVA O DETENCIÓN SE SEÑALAN LOS PRESUPUESTOS EN EL ARTÍCULO 268 DEL Nuevo Código Procesal Penal los cuales son :


a) Fundados y graves elementos de convicción que vinculen al imputado con la comisión del delito,


b) Sanción a imponerse superior a cuatro años de pena privativa de la libertad .


c) El imputado pretenda eludir la acción de la justicia


d) Y además otros elementos de convicción .


PERO TODOS ESTOS PRESUPUESTOS DEBEN SER CONCURRENTES SI FALTA UNO DE ELLOS NO PUEDE DICTARSE DETENCIÓN.(si vemos la pena en este delito es no mayor de 2 años) En consecuencia el agresor va a tener comparecencia, la respuesta es que VA A SEGUIR BURLÁNDOSE DE LA JUSTICIA, hasta que no se dicte una sentencia condenatoria, PERO ESTA A PESAR DE TENER SANCION BAJA SI ES PERMISIBLE DARLE PENA DE CARÁCTER EFECTIVA (CARCELERÍA



4. ¿Que quiere decir que en la legislación penal peruana no está tipificada la violencia familiar como delito. ¿ es decir que necesariamente tiene que haber lesiones graves para que recién lo tomen en cuenta. ¿porque hasta la fecha no se ha tipificado la violencia familiar?.




RESPUESTA : Tenemos una legislación anacrónica y arcaica, existe un patrón de impunidad en la legislación nacional, ello se denota de la falta de investigación, un deficiente tratamiento de acceso ante la justicia, no se actua la prueba necesaria para poder tener en su oportunidad la carga probatoria suficiente y emitirse sentencia condenatoria ante una transgresión en violencia contra derechos humanos, asimismo está establecido que LA PRUEBA SOLO SE PRODUCE EN JUICIO, es decir que las víctimas tiene que concurrir a juicio para que su declaración se convierta en prueba luego de un contradictorio, es decir que con la concurrencia d e la parte contraria, las cuales deben de ser obviadas para no revictimizar, los elevados costos económicos, desconfianza en el sistema judicial y escuchamos esta frase que “todos somos iguales ante la ley”, pero ello no se puede dar en un proceso donde hay vejación a derechos fundamentales, porque acá se debe dar un trato diferente a desiguales, es decir la victima está en menores condiciones, requiere protección tanto antes del proceso, durante y después del juicio y ello se encuentra plasmado en un Reglamento de Protección de victimas y testigos, que se ha implementado hace dos años, pero no funciona ni siquiera al 20%. SE HACE NECESARIO QUE LOS JUECES PENALES DESARROLLEN BUENAS PRACTICAS JUDICIALES, utilizando herramientas disponibles que no son solicitadas o son mímimas su solicitud por el Fiscal, como son LAS PRUEBAS ANTICIPADAS poder recibir a las victimas de maltrato en violencia de cualquier tipo ante el despacho fiscal, con la notificación de abogados, en donde en forma espontánea pueda absolver un interrogatorio la víctima y esto por dos temas muy importantes porque debido al tiempo tan cercano al evento del cual fue victima tiene la respuesta y delación de los hechos muy coherente, al pasar el tiempo ha veces hay factores como son el olvido o temor, o económico o el no querer recordar lo sucedido y ello favorece al agresor o procesado, hay un dicho muy cierto en criminalística “tiempo que pasa verdad que huye”.


Como delito aún en nuestro país NO EXISTE EL TIPO PENAL O DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR. Sabemos que para que se constituya una conducta en delito debe estar debidamente normada en una ley que prohíbe esta conducta, bajo el principio en derecho penal de Nulum crimen nulla poena sine praevia punitio . Conducta no establecida será atípica, por lo tanto no se puede juzgar. La violencia en sí vá unida a diferentes conductas y son juzgadas como delitos comunes, asesinatos, parricidios infanticidios lo cual consideramos discriminatorios porque agravan la conducta por el nexo familiar o filial, pero a su vez se advierte en muchas oportunidades aplicación de atenuantes y justificaciones en nuestro país como es el tema del delito por emoción violenta y no se va al tema de agresión a derechos humanos de género, muchos jueces anacrónicos y transgresores del reconocimiento al daño en proyecto de vida de las victimas, (he escuchado a colegas en muchas oportunidades este caso ha sido realizado dentro del contexto de una riña familiar y “se le fue la mano”, “tiene familia”, “como se vá a separar a los cónyuges o convivientes”), aseveraciones de las más absurdas, las cuales no compartimos. Estamos en el mismo camino con Ustedes en que debe promulgarse un tipo penal con sanciones drásticas estrictamete sobre violencia familiar como delito con sus agravantes y circunstancias atenuantes como corresponde a todo delito, pero ser independiente.


5. ¿S un sentenciado por violencia familiar recibe de pena terapia psicológica por un determinado tiempo, y no cumple, como se le puede obligar a cumplir con la sentencia, si no se le puede revocar la pena por efectiva ya que en el caso de violencia familiar no hay una pena privativa de la libertad, ¡se le podría aplicar el artículo el artículo 59 del Código Procesal Penal? ¿quién y como se comprueba si asistió o no a dicha terapia?



Respuesta : Si recibe como una de las reglas de conducta en la sentencia que expide el juez de familia, tendrá el impedimento de poder ejercer la coerción, ello porque el juez de esta jurisdicción tiene prerrogativas para poder dictar medidas de protección a la víctima, en tanto la terapia piscológica es dictada al agresor luego de un proceso penal como una de las medidas que adopta el juez en el fallo y parte de la sentencia y por tanto obligatoria para el sentenciado. Ello se dá en dos supuestos :


a) Cuando se le otorga una pena de carácter suspendida en un delito ocasionado dentro del contexto de violencia familiar, es que no tenemos un tipo penal por violencia familiar o sea no existe un delito de violencia familiar (Principio de Legalidad) sino que esta conducta va inserta o adherida a la determinación de cualquier otro comportamiento antijurídico y culpable que es un delito, así tenemos : si ha cometido un homicidio, lesiones graves, violación a la libertad e indemnidad sexual, coacción u otros, esta será una regla de conducta contenida en el artículo 59 del Código Penal en caso de sentencia de carácter suspendida en la cual se consignará “…..queda sujeto el sentenciado a acudir a terapia psicológica ambulatoria ante una dependencia oficial, y esto será monitoreado el cumplimiento por el Ministerio Público quién hace el seguimiento en ejecución de sentencia y dará cuenta al despacho del juez, puede


ser cada tres meses o cada seis meses, como se señale en la sentencia) y En caso de incumplimiento de esta regla de conducta ( en este caso será por cuenta del sentenciado, ante Ministerio de Salud, o IPSS), así como de otras reglas de conducta que consigne el juez, se le revocará la pena de carácter suspendida y se le girará papeleta e ingreso al establecimiento penitenciario.


b) Cuando se otorga una pena de carácter efectiva (en cárcel) el tratamiento terapeútico que seguirá es dar cuenta a la autoridad judicial(Juez Penal) cada seis meses pero ello dependerá del tratamiento que se realice en el ámbito del establecimiento carcelario con psicólogos en terapias de ayuda y por profesionales psicólogos clínicos de la División Médico Legal del distrito Judicial (pertenecen al Ministerio Público).


c) La diferencia es que en el primer caso lo hará por su cuenta ante profesionales de MINSA o ES SALUD el condenado y tendrá que dar cuenta con documento idóneo otorgado de las terapias a las que asiste asi como un informe médico y el segundo supuesto esto corresponde su cumplimiento al Jefe del Establecimiento Penal Carcelario donde se encuentre recluido (INPE).


Ante la pregunta ¿que se puede hacer?, corresponde a la parte afectada hacer el seguimiento en la revisión del proceso judicial si están los informes de la realización de las pericias así como de otras reglas de conducta, por ejm. Que no vuelva a cometer otro nuevo delito, de no acercarse a la victima o familiares cercanos o de su entorno (esto se acreditará con una nueva denuncia) y se hace el pedido y ante el incumplimiento se revocará la pena suspendida no es necesario agotar Amonestándolo, o prorrogando el periodo de suspensión sino PEDIR LA REVOCATORIA DE LA PENA SUSPENDIDA CONFORME AL ART. 59 DEL CÓDIGO PENAL. El Tribunal Constitucional en sentencias dadas durante el año pasado 2010, ha cambiado de criterio y da la posibilidad a los jueces no ir de paso en paso o gradual conforme a estos 3 incisos, sino ir de frente al último inciso que el 59.3 del C.P. REVOCANDO LA PENA.


Conforme a la Ley de Proteccion frente a la Violencia Familiar, La intervención del Juez Especializado de Familiaal emtir sentencia o resolución que ponga fin al proceso vá a determinar : SI EXISTIO O NO VIOLENCIA FAMILIAR, y en caso de existir violencia estanlkecerá las medidas de protección en favor de la victima, el tratamiento para la familia, la victima y el agresor (respecto a este último al amparo del art. 5 ley 29282, 27-11-2008), en caso que este no cumple con el tratamiento varia el juez las medidas y le ordena el retiro temporal del inmueble de cohabitación e impedimento de visita temporal (es potestativo) y en caso de oposicion del agresor solo puede hacerlo u oponerse con la constancia de acreditacion que viene cumpliendo con dicho tratamiento.




6. ¿Es cierto que el Ministerio de Salud tiene como función participar en el diagnóstico la gravedad y recuperación de las víctimas e intervención en tratamiento a victimarios? Como se operativiza eso.



RESPUESTA : En primer orden quiero partir indicando que los certificados que expidan los Establecimientos de Salud del Estado tiene plena valor probatorio en los procesos sobre Violencia Familiar y son gratuitos su expedición asi como el reconocimiento( art. 29 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar). En consecuencia ENTRE SUS FUNCIONES ES PARTICIPAR EN EL DIAGNOSTICO DE LA GRAVEDAD, en primer orden tanto FISICAS COMOPSICOLOGICAS mediante el certificado o diagnóstico respectivo (pero no es la única entidad también tiene esta función : ES SALUD, EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DEL MINISTERIO PPUBLICO, DEPEDENCIAS ESPECIALIZADAS DE LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES Y DISTRITALES, MEDICOS DE CENTROS PARROQUIALES cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salu y registrados en el Ministerio Público., MEDICOS DE INSTITUCIONES PRIVADAS con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren convenios para la realización de determinadas pericias(puede ser PNP, Universidades).
La respuesta es que tiene como función intervención en determinar la gravedad quienes están obligados a expedir en los certificados el contenido de la información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psícológicas a las que se haya sometido la víctima.


Respecto a la recuperación de victimas e intervención a victimarios. Considerando que la violencia familiar es un problema social, el Estado tiene la obligación de dictar políticas públicas como parte de su obligación en acuerdos o sometimientos de documentos internacionales de los cuales Perú es parte considerando que lo preventivo es tan importante como lo represivo, el rol del Ministerio de Salud es fundamental, pues le corresponde, al igual que a otras instituciones públicas, llevar el registro de hechos de violencia familiar, lo que no ocurre en la actualidad, porque los protocolos vigentes no están diseñados para registrar hechos de violencia familiar se debería de adecuar los protocolos permitiría conocer la verdadera extensión del fenómeno. El Ministerio de la Mujer y del Desarrollo Humano, ente rector del sistema de atención integral al niño y al adolescente, la mujer, el adulto mayor y sus respectivas secretarías, es la encargada de elaborar, coordinar y ejecutar las políticas y hacer el seguimiento de programas y proyectos que aseguren un adecuado desarrollo psicosocial de las víctimas de violencia familiar. Realiza una labor constante dirigida a lograr la más amplia difusión de la legislación sobre la violencia familiar, a través de: Centro de emergencia de atención a la mujer, Creación de casas de refugio para víctimas de violencia, Líneas telefónicas de atención contra la violencia familiar, Si han sido sometidas a proceso penal ello está señalado en el reglamento de victimas y testigos del Ministerio Público en tanto para el victimario si está en libertad o comparecencia por el ES SALUD, Minsa presentando el periódicamente la constancia de tratamiento terapéutico porque se encuentra dentro de reglas de conducta y si es sentenciado a pena en carcelería será responsable el director del Establecimiento penal donde se encuentre recluido, debiendo de dar cuenta al juez de la causa.


7. ¿Qué tanto de cierto es que el profesional de salud o de educación tenga que denunciar el hecho de violencia familiar si no lo hace la victima ?. La Tercera Disposición Final de la Ley de Protección Frente a la Violencia familiar, describe : Los profesionales de la salud, así como los psicólogos, profesores, tutores y demás personal de centros educativos que, en el ejercicio de sus actividades tomen conocimiento de algún tipo de violencia familiar contra niñas, niños y adolescentes deben denunciarla ante la autoridad correspondiente, bajo las responsabilidades que señale la ley. (disposición incorporada por el art. 8 de la Ley 29282, publicada el 27 de noviembre del 2008).Y esta viene a ser el sgte artículo :


El artículo 377 del Código Penal, que tiene por nomen iuris: Omisión o Retardo de Actos de Función “ El Funcionario Público que, ilegalmente, omite rehusa o retarda algún acto de su cargo , será reprimido con pena privativa de la libertad no mauyor de dos años y con treinta a sesenta días multa. En caso de comprobarse que se ha omitido realizar o dar cuenta a quién corresponde un hecho como el descrito en los artículos citados por un funcionario quién está en la obligación de realizar un deber positivo, su rol especial estaría cometiendo este delito y en consecuencia una responsabilidad penal.


8. ¿Como le afecta al operador de un servicio cuando la victima a quien ayudó denunciando,  después lo acusa falsamente de difamación?


RESPUESTA : Creo entender que la víctima denuncie al funcionario que puso en evidencia o dio aviso de este hecho?, por favor me repregunta en caso de no ser satisfecha la respuesta. En primer orden que no se trata de una difamación porque esta es un delito privado que afecta el honor de una persona, sería en todo caso el delito de CALUMNIA CONTENIDO EN EL ART. 131 DEL Código Penal. “el que atribuye a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días multa!...SIN DUDA ALGUNA QUE comprobarse QUE EXISTIERON TALES HECHOS DE VIOLENCIA EN AGRAVIO DE LA VICTIMA QUIÉN LUEGO NIUEGA ESTE HECHO Y POR EL CONTRARIO DENUNCIA AL FUNCIONARIO, el juez con la actividad probatoria que el funcionario y debe tener alguna prueba declaraciones de personas por las cuales se enteró, o algún documento como son una certificación de agresión física o sicológica o cualquiera, el juez sin duda que va a COMPROBAR QUE NO TUVO NINGUNA INTENCIÓN O


MALA FÉ DE HACER UNA MERA DENUNCIA, Y ESTO SE COMPRUEBA PORQUE PREVIO A ELLO NO HAN TENIDO ENEMISTAD NO NINGUNA CAUSA SUFICIENTE COMO PARA QUE EL FUINCIONARIO HAYA HECHO LA DENUNCIA SOLO POR CAPRICHO O ALGUNA REPRESALIA Y ESO SERÁ SUFICIENTE para que el juez ABSUELVA al funcionario quién por el contrario obro por disposición de la ley ESTARIA EXENTO DE PENA y es un figura atípica lo que llamamos los jueces ausencia del delito contenido en el artículo 20 inciso 8 del Código Penal: Está exento de responsabilidad penal: El que obra por disposición de la ley en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En contrario sensu, si no lo hacía y se descubría en la investigación que tenía conocimiento se trataba de un delito o conducta omisiva ante su deber y cometía este delito.


9 ¿Es posible sacar a un hombre de su casa, porque la pareja lo denuncia por violencia psicológica? La mujer y los hijos han aguantado esta situación de violencia psicológica desde hace 15 años, durante este tiempo se separaron varias veces pero siempre vuelven, ahora la mujer  decidió denunciarlo y ya no quiere vivir con su pareja, pero el hombre no quiere irse de la casa y continua con el maltrato psicológico que se puede hacer a nivel legal?



RESPUESTA :
La violencia puede ser tanto física como psíquica y tal violencia, la instrumental, manual o física, es la que deja claros signos o señales en la víctima, que permiten un diagnóstico objetivo de los traumatismos causados. La Medicina Forense es por tanto uno de los eslabones de la larga cadena de la respuesta social frente a la violencia de género, la respuesta forense se dirige a construir un informe pericial de alta calidad en sus bases científicas y de metodología, que pueda responder a la petición que el juzgador considere necesaria en cada caso. Los jueces emitimos fallos y se requieren en muchas oportunidades la opinión e expertos en determinada ciencia que son los peritos, pero el juez como perito de peritos, tiene como un indicador en el cual vá a poder plasmar las razones de su razonamiento a que obedece la decisión jurisdiccional, pero ello no es óbice para que emita en forma automática lo que dice un perito porque su


opinión de este profesional es rebatible en mérito al contradictorio en un juicio público quiénes somos peritos Así, la Medicina Forense, como parte del sistema probatorio penal, resulta de especial importancia en estos casos, la misión del psicólogo forense es básicamente la que va a ilustrar el cuantum y la clase de violencia psicológica y si es suficiente para penalizar, si bien esto es un tanto difícil de cuantificar “aparentemente” los jueces trabajamos con prueba indiciaria. Por ejem. Se podría grabar una de las escenas cuando se estaba desarrollando la violencia psicológica, el abogado del acusado por supuesto que dirá pero esto solo ha sido en una fecha y esto no es suficiente para ser procesado penalmente o por violencia familiar en juzgado Especializado en Familia.


En la justicia pena,l tenemos conductas como son Art. 151 del Código Penal: Coacción: “el que mediante amenaza o violencia, obliga a otro hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años”. (recuerdo que tuve un caso de un ingeniero,una persona de condición económica solvente, quién habita en esta ciudad con su esposa e hijos, lo habían hecho antes en Europa y vienen a vivir a esta ciudad, en la cual el señor empieza a realizar conductas prohibitivas de agresión a la señora, esto, causó desmedro en su salud, a la primera impresión de la víctima era la de una persona insegura, nerviosa, pero todo ello creado por la violencia psíquica realizada por el cónyuge, quien por supuesto era un gran orador y negaba esta conducta, se logró condenar con prueba indiciaria). Los jueces ienemos varios elementos para poder emitir un fallo cercano a  la verdad, como es muy difícil en casos como este la probanza de los hechos objeto de la litis, se toma de las declaraciones de los familiares,(quiénes serían testigos) porque no desean colaborar en la mayoría de veces, siempre lo hace un solo hijo y los otros callan por temor (lo mismo sucede en agresiones sexuales que son delitos que se dan en el umbral del silencio), por supuesto que el acusado rechaza la declaración del hijo que refería lo que afirmaba la madre, diciendo que su declaración obedecía a que el en algunas oportunidades no le ha dado permisos ni dinero al joven y en represalia es la aseveración que hace en juicio, pero habían los reportes de bajas de notas de todos los hijos, un intento de suicidio de una hija ingeriendo lejía, que por no ser un líquido que tenga la suficiente capacidad mortífera, esto quedó en una tentativa de suicidio, (esto era aun indicador de los problemas de violencia intrafamiliar), luego las  historias clínicas de la victima en la que en muchos años era tratada y en el rubro de anamnesis (relato de paciente), siempre ha manifestado en forma coherente como era agredida psicológicamente, además fue objeto de peritaje psicológico, tanto acusado como víctima,, por ello, es que considero que ir con todas las pruebas que se tiene a la mano y el juez haciendo uso de la prueba indiciaria (que son evidencias que se concatenan para obtener un resultado cuando no hay prueba directa), como es el caso que ocurre cuando hay violencia física, en la cual se puede observar a simple vista y valorar los días de incapacidad médico legal y tiempo de requerimiento para el tratamiento. En el caso presentado interponer la denuncia y expresar ante el juez las circunstancias para pedir medida cautelar y medidas de protección para la victima y sus hijos.


10 ¿Cómo se procedería en caso de una tentativa de feminicidio, en donde el agresor es un delincuente con antecedentes de haber estado en la cárcel y que ahora está en comparecencia . La victima quiere que la ex pareja vaya nuevamente a la cárcel, para sentirse más segura, ella ahora está en la casa de su madre (que es al costado de la casa donde vive el agresor) por miedo a que algo le pase a su madre.




RESPUESTA: Femicidio y feminicidio son dos términos diferentes que muchas veces se confunden, por ello, cuando la violencia contra las mujeres llega a matar es un femicidio (debe ser un odio hacia el género, porque si se trata solo de dar muerte a una persona de sexo femenino sin este atributo subjetivo sería un homicidio contra una mujer, al igual que un homicidio contra un hombre) y cuando este delito queda en la impunidad se trata de un feminicidio.


Esta conducta criminal si presenta tentativa, es decir la ideación y los primeros actos para la realización de la muerte y por razón adversa a su atacante (factor externo) es que no puede realizar o no se quitó la vida, tal cual fue su propósito.


Iniciaremos diciendo que para ser juzgado por un delito de homicidio en calidad de tentativa (ya que no existe el femicidio en nuestro país como delito sino que es conexo con otros delitos), es así que se juzgará en forma independiente, tenemos en nuestra legislación penal los siguientes delitos de homicidio (solo dolosos), no consignaré al culposo ni pretencional


Art. 106: Homicidio simple. sanción: 6 a 20 años.


Art. 107: Parricidio.sanción : pena porivativa de la libertad no menor de 15 años.


Art. 108 Homicidio calificado o asesinato.: pena no menor de 15 años.


Art. 109. Homicidio por Emoción Violenta. Pena no menor de 3 ni mayor de 5 años.


2do párrafo. No menor de 5 ni mayor de 10 años.


Además tenemos en el art. 110 infanticidio, art. 111 homicidio culposo y Art. 112 Homicidio piadoso.


……Continuando con el razonamiento nos tenemos que ubicar en el caso hipotético de cualquiera de estos delitos en el que se vá a considerar (se dice en el caso que está con comparecencia, debe ser del delito anterior que estuvo en la cárcel, eso entiendo, ) entonces será una persona que estuvo con detención y si le dieron comparecencia le variaron su situación jurpidica y no está sentenciado con sentencia firme, puede haber ingresado al pena inckuso 2 o 3 oportunidades pero fue absuelto, será UNA PERSONA SIN ANTECEDENTES PENALES, REO PRIMARIO, pero también puede ser el caso (expuesto no dá mayores luces la pregunta) ha sido condenado y se encuentra gozando de un beneficio penitenciario, aquí cambia su situación porque ante la comisión de nuevo delito doloso se le revoca la comparecencia e ingresa al penal, porque sería condenando por una tentativa en un delito de homicidio cualquiera que fuera pero estaba con restricciones y normas que debería de cumplir de no volver a cometer nuevo delito doloso y no ha cumplido. Es cuestión de averiguar en el registro central de condenas o en la página WEBB del Poder Judicial el estado del proceso, luego ver que órgano jurisdiccional y verificar para dar cuenta de lo acontecido o en el nuevo proceso por la tentativa se indica que tiene esta persona un ingreso al penal y el juez verifica y en forma inexorable dispondrá mandar copias al juzgado a cargo del beneficio y le revocarán el beneficio, allí tiene que cumplir toda su pena y además el tiempo que estuvo en libertad.


11. Considerando que en la normatividad actual el aspecto procesal no ha sido debidamente en tenido por los legisladores, por ello encontramos ciertas contradicciones en la ley y por ello no se ha conseguido establecer el mecanismo legal eficaz. ¿Qué proyectos de reforma de ley hay contra la violencia?




RESPUESTA : En primer orden existen medidas de protección que establece la ley frente a la violencia familiar que no se cumplen , ya que el juez dicta medidas pero carece de órganos de auxilio que hagan cumplir sus mandatos, en el caso del juez de Familia no tiene medidas coercitivas deviniendo en la ineficacia y esto les dá oportunidad para que los agresores saben que no les pasa nada, se deben establecer sanciones severas, en este caso los tipos penales de desobediencia y resistencia a la autoridad debe tener una pena mayor a cuatro años, de esta manera se daría detención y esto podría ser disuasivo a los agresores porque temerían ser internados en establecimientos penitenciarios , se debe de contar con un registro minucioso donde se consignen los nombres y datos de identificación de los violentadores, de tal manera que cuando es una segunda oportunidad tiene una sanción muy elevada (como en penal para los reincidentes)con mandato de prisión preventiva.
Más que contradicciones advierto vacíos en la ley, por ejem, debe de realizarse una investigación preliminar sobre los hechos objeto de denuncia, p y debería de complementarse el artículo que da las pautas para ingresar a un domicilio en flagrancia, si bien por ejemplo en el caso de una violencia familiar extrema en la cual se está desarrollando conducta agresiva y anotician a la policía para ser rescatados y ello se desarrollo dentro de una casa, no se requerirá orden de allanamiento sino tan solo con el presupuesto de flagrancia ni siquiera con presencia fiscal, y7 podría realizarse el arresto,
¿Qué proyectos de reforma de ley hay contra la violencia?
Hay diversos entre los que destacan que se le reconozca como delito independiente y no ligado su realización a otros tipos penales y asimismo proyectos de ley de femicidio, a propósito que en América solo ha sido penalizado el femicidio en Costa Rica y Guatemala en el año 2007 y 2008


12. En el marco del proceso de descentralización y conforme al criterio de subsidiariedad, el gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer la competencia o función.  Si de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades “los gobiernos locales son entidades básicas de la organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinas en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades ¿Por qué no establecer a nivel municipal programas preventivos de protección y atención tendentes a prevenir los efectos de la violencia familiar? ¿Por qué no se proporcionan a este nivel los servicios apropiados de protección y apoyo a las victimas


RESPUESTA : Comparto  este razonamiento y es por allí donde se debe de iniciar estas políticas públicas para incrementar el impulso de la promoción de igualdad de oportunidades y desarrollo humano para personas en situación vulnerable de violencia promoviendo la inclusión social en las políticas, planes y programas y proyectos de cada Municipalidad . ALGUNAS IDEAS, QUE ESPERO SEAN COMPARTIDAS, sabedores que estas entidades tienen capacidad para analizar los problemas de la niñez y mujeres objeto de violencia familiar, puede a la población explicar o brindar información adecuada sobre el rol de las DEMUNAS y CEM, desarrollar trabajos coordinado a favor de la familia, ello lo lograra dimensionando el posicionamiento de las DEMUNAS y CEM mediante una gestión eficiente a nivel interno y externo, puede diseñar, aplicar y evaluar las estrategias de prevención, atención y apoyo integral para las personas afectadas o involucradas en hechos de  violencia familiar o sexual, planificar y organizar los trabajos coordinados con las autoridades de la jurisdicción, informar y sensibilizar a los miembros de las organizaciones comunales, para involucrarlas a una acción participativa contra la violencia familiar y sexual , asimismo difundiendo la Declaración universal de los derechos humanos, derechos de la mujer, eventos de capacitación a la mujer realizar campañas de difusión radial con el propósito de sensibilizar a la población sobre los problemas que atraviesan las personas que sufren violencia familiar y sexual, dar charlas también a la niñez y adolescentes de sus deberes y derechos, Supervisar, orientar, evaluar y proponer acciones que implementen el fomento de estos lineamientos, por ello considero que la de DEMUNAS y CEM es importante y debe ser el primer lugar a donde acude una persona victima de violencia familiar donde acompañada de un profesional que fortalezca en los primeros  momentos de la agresión lo encamine legalmente.
La violencia familiar conlleva a tomar diversas medidas en el plan de vida de las personas que son victimas de este entorno así tenemos que muchas adolescentes toman caminos equivocados y se retiran del hogar paterno o materno y pretenden vivir solas bajo los peligros que muestra muestra sociedad, así tenemos población de edad que fluctua entre 15 a 22 años en un alto porcentaje dedicados a la prostitución juvenil y la autoridad municipal tiene mucha injerencia en prevenir estas conductas, las leyes están dadas pero no son aplicadas oportunamente, tan es así que se tiene como es combatir con la explotación sexual infantil, hacer slogans de prevención respecto a conductas de turismo sexual en menores de edad, ( es un delito que se encuentra penalizado en nuestro Código Penal), realizar lo que se llama el arresto ciudadano contemplado en nuestro Código Procesal Penal a personas que se encuentran e flagrancia delictiva por un tiempo  no mayor a 4 horas y deberá de darse cuenta a la autoridad pertinentes (fiscalía), ello con su equipo de vigilancia civil o serenazgo , una iniciativa son los alcaldes escolares en niños en los colegios elegido democráticamente con un grupo de alumnos quiénes darán cuenta a los profesores y estos a su vez viabilizarán cuando existen conductas de agresión familiar a menores que muchas veces por vergüenza no desean contar a los adultos se “sinceran con sus compañeros”.
Otra posibilidad que tienen las municipalidades es la de tener equipos móviles, bajo la supervisión directa de psicólogos y/o estudiantes de psicología, pueden hacer convenios con las universidades locales y finalmente la construcción bajo ayuda de MINDES para la ayuda profesional de Refugios temporales para mujeres violentadas y sus hijos por un tiempo y darles la capacitación para que desarrollen labores y obtengan un sustento económico para su familia.


13 ¿Por qué no se capacita a los funcionarios responsables para que se cumpla con la normatividad vigente? Son pocas las municipalidades en el Perú que mediante Ordenanzas han dictado normas para combatir la violencia familiar.


Los Estados deben diseñar una política estatal integral, respaldada con recursos públicos adecuados, para garantizar que las víctimas de violencia tengan un acceso adecuado a la justicia y que los actos de violencia se prevengan, investiguen, sancionen y reparen en forma adecuada., ESTO LO HA EXPRESADO La corte Interamericana de derechos humanos. Las acciones contra la violencia que llevan a cabo las Municipalidades son especialmente importantes, por cuanto éstas se encuentran mucho más cerca de los ciudadanos y poseen la infraestructura y el personal necesarios para enfrentar mejor el problema, sin embargo debido a la referencia a la “igualdad real de derechos” se entiende que se atenderá especialmente a quienes se encuentran en una condición de desigualdad y es obligación de los funcionarios de capacitarse por cuenta copia y esencialmente por la administración Pública.. 
Sabemos que una Ordenanza Municipal tiene el mismo rango que una ley ordinaria, esto es tiene fuerza, es que he visto en nuestro país algunas municipalidades que han emitido Ordenanzas resaltando y exponiendo la obligatoriedad de respecto a derechos fundamentales.


14. ¿Porque la ley en lo que se refiere a Salud mental en casos de violencia familiar en donde hay un proceso previo, la sentencia suele ser tratamiento psicológico por 6 meses dictaminado por los juzgados mixtos como una especie de sentencia a los agresores de violencia familiar, mi pregunta es porque el tratamiento no se realiza, ¿es que no hay profesionales capacitados? o no se toma en cuenta este dictamen judicial y porque.
Respuesta :
Al declararse FUNDADA una sentencia sobre Violencia Familiar, se ORDENA  que el agresor reciba tratamiento psicológico en un hospital cercano a su domicilio, debiendo de remitir el informe respectivo para ver su “estado de superación de la conducta de violencia familiar” y ese informe debe ser remitido  a la Fiscalía a cargo del caso  quién a su vez lo hará al juzgado de Familia haciendo conocer de la negativa  a concurrir  a realizar ese tratamiento o de otro lado que viene realizándose el tratamiento y se está superando esta conducta con ayuda de terapias psicológicas del cual necesita ayuda y lo hace El Estado.
El seguimiento si se hace pero no en la debida forma o amplitud que el caso, que considero grave requiere, porque no hay personal o en todo caso “ganas de hacer las cosas bién” impulsando de oficio (esto es que sin que la parte afectada lo pida) sino que es impulsado cuando la parte afectada  mediante escrito solicita información y ello porque este tratamiento el cual  contiene además de las entrevistas clínicas que hacen los psicólogos sirven para distinguir los problemas situacionales y rasgos de la personalidad, la reestructuración cognitiva del agresor (mea culpa) a través de su confrontación con las personas a cargo de la terapias muchas veces no solo es el profesional psicólogo sino que es presentado a personas que afrontan el mismo problema situacional o con colaboradoras (mujeres predispuestas a contar sus vivencias que sufrieron de maltrato).
15. ¿Que medida o procedimiento se puede aplicar, sí una adolescente de 16 años fue víctima de violación sexual por parte de su tío paterno, producto de esta violación nació un niño , la víctima denuncio, pero el agresor hace caso omiso a las autoridades (el agresor vive en lugar muy alejado y su única autoridad es el gobernador de su distrito). La adolescente se fue a vivir con una tía a Chiclayo, tanto ella como su bebe no tienen partida de nacimientos?       
RESPUESTA :
Estamos frente a una conducta delictual que es el delito de VIOLENCIA SEXUAL  DE MENOR DE EDAD, contenida en el art. 173 del Código Penal, el cual señala :”el que tiene acceso carnal por via vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, la pena será :
Inciso 1. Para menores de 10 años : cadena perpetua.
Inciso 2 : entre  10 y menos de 14 años : pena no menor de 30 años.
Inciso 3: Si víctima tiene entre 14 y 18 años de edad: Pena no menor de 25 ni mayor de 30 años.
El caso presentado corresponde al tercer inciso. Se trata de un delito que atenta contra la indemnidad sexual de la menor, porque no se trata de libertad sexual porque los menores de edad, no tienen libertad para practicarla, es la protección de la intangibilidad sexual de personas que por decisión legislativa carecen de libertad sexual. El legislador busca proteger el desarrollo físico – psicológico sexual de estas personas a fin de que obtengan una madurez sexual adecuada y por ende convertirse en titulares del bien jurídico libertad sexual (menores, incapaces temporales), o proteger a aquellas personas privadas permanentemente de discernimiento sexual de acciones dirigidas a convertirlas en objetos sexuales a ello obedece que a pesar que un menor otorgue el consentimiento es penada esta conducta, como medida de protección a los menores, porque de otro lado quedarían impunes conductas de menores que se dedican a  la  prostitución infantil, simple y llanamente un menor no tiene capacidad para consentir.
Existe un  acuerdo Plenario de la Corte Suprema  en el que en forma tácita se  reconoce que cuando hay una relación sexual consentida y SIN VIOLENCIA (ni física ni mental) Y entre personas una QUE TIENE UNA RELACION PÚBLICA Y SOCIALEMNETE CONOCIDA Y SIN IMPEDIMENTOS (SOLTEROS AMBOS), Y EN EDAD COETÁNEA (casis similar o diferencia de tres a 4 años)  esto es sería una relación de enamorados consentida de una o un menor de edad y sostienen relaciones sexuales  la ley penal  otorga permisibilidad , considerando  la regulación extra penal sobre la edad núbil de las personas en el Código Civil. Artículo 44, 46 y 241 (Ley Nº 27201,14/11/99) del Código Civil, en el que se reconoce derecho al matrimonio y por ende a mantener relaciones sexuales a los menores mayores de 16 años, antes de la modificatoria era 14 años.
Pero el caso planteado  fue victima de violación sexual por parte de su tío paterno, es un caso muy grave en el cual se debe exigir a la policía que dé cuenta de la denuncia que recibió por parte de familiares de la menor  y remita a fiscalía provincial para que a su vez lo haga ante el juez y se disponga una investigación judicial , la cual es irrelevante así niega está la prueba se hace ADN, entre medidas se dispone la inscripción ante Registros correspondientes (RENIEC) Y PENSIÓN DE ALIMENTOS, además una reparación Civil a favor de la menor. Respecto al sentenciado : ayuda terapeútica conforme al artículo 178-A del Código Penal. ¿en que momento va a alcanzar la relevancia este tratamiento terapútico?, en el momento en que las personas condenadas quieren salir de la cárcel con con beneficios penitenciarios (semilibertad o liberación condicional), para solicitarlos se requiere un informe favorable de desarrollo terapeútico, por un periodo largo, se haya establecido que no ha ido en aumento o en todo caso no sea regresiva la conducta por la cual necesita ayuda entre otros parámetros,.
De otro lado toda persona tiene derecho al nombre, el niño tiene derecho a la identidad lo que incluye tener derecho al nombre, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos….es obligación del Estado preservar la inscripción….sancionando la privación ilegal conforme al Código Penal (art. 6 y 7 del Código de los Niños y Adolescentes)  y este menor fruto de la violación sexual, TIENE DERECHO A SABER SU PROCEDENCIA  y no tener un estigma desde tan escaso tiempo de vida que tiene siendo su opción en su mayoría de edad, poder tomar la decisión que crea conveniente respeto de la actitud frente al violador quién lo engendró,(esto es para cuestiones de respeto o tener acceso a él, en tanto si no desea jamás lo conocerá y solo recibirá la ayuda económica) para su manutención la cual derivaría de decisión  judicial.
Otra ruta de acceso  a obtener la inscripción del menor es es el artículo 145 del Código de Niño y Adolescentes a solicitar la inscripción de nacimiento si el niño carece de partida.
16. Como personal de CEM tengo la siguiente inquietud: una de las medidas de protección en violencia familiar, sería el retiro del agresor de la casa,  pero cuando éste no desea retirarse ¿se le puede obligar? aún si la víctima depende económicamente de él  y tienen hijos pequeños?
RESPUESTA :
Es común  en el agresor este comportamiento, siendo renuente  sus resistencia a dejar el hogar familiar pese a tener conocimiento del contenido de la sentencia del Juez de Familia,  incluso cuando el fiscal de familia emite medidas de protección inmediatas es una de ellas el retiro del agresor del domicilio y pone en conocimiento del Juez de Familia , además se debe indicar que en caso de que se resista a cumplir se HARA USO DE LA FUERZA PÚBLICA SI FUERA NECESARIO (Policía Nacional) se puede mandar detener hasta 24 horas Y ACTO SEGUIDO SE CURSARÁ OFICIO A LA FISCALÍA PENAL QUIÉN LO HARÁ ANTE EL Poder judicial Y SE LE ABRIRA PROCESO POR DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y si bién es cierto se señala en la pregunta la dependencia económica de la victima y los pequeños hijos ello no es problema porque dentro de las medidas de protección inmediata se señala un cuantum de aporte económico en forma temporal o en que condiciones van a soportar toda vez que se trata de proteger a victima y menores y el no tener ingresos para subsistencia mínima atentaría contra su vida y  subsistencia.
17 ¿El artículo  07 del  Texto  Único  Ordenado  de  la Ley  N°26260, referido   a las atribuciones  especificas de la Policía es claro. Sin embargo  en diversas  ocasiones no  se cumple, que hacer frente a esta falta?¿Una vez dictadas  las medidas  de protección inmediatas por el Fiscal, quien es el responsable de su  cumplimiento, si  en la mayoría de los casos de violencia familiar estas medidas  no  se hacen  efectivas, a pesar  de estar  establecida en el  TUO  de la Violencia Familiar  N°26260?
RESPUESTA :
La responsabilidad  es compartida. El art. 7 del Texto Unico Ordenado de la ley 26260, señala en casos de “FLAGRANTE DELITO  O MUY GRAVE PELIGRO EN SU PERPETRACION”
Lo que se llamaría jurídicamente INMINENTE PERPETRACION, esto es que se verifica que se está realizando actos de violencia familiar y observa el miembro policial, puede ALLANAR , es decir ingresar al domicilio no requiere mandato judicial para poder ingresar (tampoco el miembro de la Policía Nacional cometerá delito de allanamiento ilegal o violación de domicilio), esta es atípico porque la ley le otorga esta facultad y el documento que elabore (en un tiempo no mayor a 24 horas dará cuenta al Ministerio Público), tenemos que al suscitarse un caso de violencia y LA POLICIA NO INTERVIENE La responsabilidad corresponde a la fuerza del orden.
De otro lado, el representante del Ministerio Público quién es el encargado de velar por la sociedad y hacer cumplir la ley, es el defensor de la justicia  y la legalidad (en pocas palabras), al estar ya anoticiado de  un hecho con esta connotación, a esa persona que lo detuvo la Policía y lo llevó en el supuesto del párrafo anterior el fiscal en forma inmediata dá cuenta y fiscalía en lo penal tomará las medidas de protección Y TIENE LA OBLIGACION DE  OBSERVAR QUE SE CUMPLAN. Por cierto, los funcionarios Públicos tiene obligaciones que cuimplir y se encuentra contemplado dentro de sus reglamento de funciones, y existen los cánones de llegar hasta destitución y responsabilidad  extracontractual cuando no ha realizado una labor inherente a su actuar en  el ejercicio de su función.
18. Ante fiscalía se denuncio un hecho de violencia familiar, donde la agraviada  es la madre de dos niños, quien además está embarazada de 2 meses,   el padre de los niños (Pareja - agresor)  llevo por la fuerza  a sus dos hijos a casa de sus abuelos paternos; ante este hecho el fiscal solo se limito a tomar la denuncia por petición verbal y no se le otorgo ninguna  medida de protección, a pesar que el certificado médico legal arrojaba  7 días de incapacidad. Mi pregunta es ¿Podemos solicitar como medidas de protección ante el mismo fiscal  la tenencia provisional de los niños a favor de la madre, teniendo en cuenta que los niños no son agraviados pero si testigos de los hechos de violencia en ambos padres?  cabe recalcar que el fiscal le dijo a la agraviada que lo solicite vía judicial en un proceso aparte.
RESPUESTA :
El fiscal si puede recibir una petición verbal, pero ello no significa que no lo plasme vía escrituralidad, porque esta es la prueba  con la cual podrá la parte que no considere escuchada su posición  que sea visto  ente un reclamo o queja a su superior, y además que a su vez obliga que este funcionario público ejerza la potestad que la ley le conceda otorgando MEDIDAS DE PROTECCION INMEDIATA , en este caso el padre llevó a los dos menores “LOS CASO DEL ENTORNO, PARA LLEVARLOS A OTRO INMUEBLE DONDE NO ESTABA LA MADRE  SINO ABUELOS PATERNOS Y CON LA AGRAVANTE QUE EL AGRESOR  HABÍA LESIONADO CON 7 días de TRATAMIENTO A LA AGREDIDA” El Fiscal  si bién es cierto que  se señala en la Ley de su propósito TUO de Protección Frente a l Violencia Familiar en el artículo 10 refiere …..que la enumeración de  medidas de protección  no es limitativa”, por una cuestión que estamos ante un Estado de derecho en el cual hay normatividad vigente y fundamentalmente al competencia de quién dicta un mandato lo cual lleva como traspiés o fondo si es regular o no para poderla cumplir y no buscar pretextos  para su incumplimiento y para la seguridad jurídica, se requiere un proceso judicial para que se otorgue en forma regular la tenencia  y debe solicitar al padre o madre que no tiene al hijo bajo custodia, no funciona como medida cautelar, pero SI PUEDE DISPONER QUE EL AGRESOR RETORNE A los NIÑOS A SU HOGAR y no ESTAR EN EL DE LOS ABUELOS EN TANTO LA AUTORIDAD COMPETENTE NO RESUELVA EN CASO DEFINITIVO, asimismo La suspensión temporal de visitas (si es potestad del fiscal en violencia familiar),sin embargo el art. 87 señala que LA TENENCIA PROVISIONAL si el niño es menor de tres años y estuviere en peligro su subsistencia integridad y el juez de familia  tiene la responsabilidad de resolver en 24 horas como máximo  y por supuesto que son agraviados (no comparto  lo que se dice en doctrina que son indirectos) son directos porque en su escasa comprensión les afecta con mayor medida las conductas agresoras en su hogar.
19. Frente al caso de una adolescente de 15 años de edad que refiere  estar conviviendo desde hace 8 meses  con un joven de 19 años,  y que actualmente se encuentra  embarazada de 4 meses, asimismo refiere ser víctima de violencia física y psicológica. Este hecho puede ser visto como violencia familiar o como violación sexual, Y  dada su minoría de edad quien firma la solicitud de las medidas de protección, podría ser el operador del servicio (por ejemplo el abogado de un CEM?
RESPUESTA :
Analizaremos detenidamente.
a.       Si entendemos que hay una convivencia desde hace 8 meses el agresor quién tiene 19 años, era en edad superior a los 18 años y como tal tiene responsabilidad penal.
·       La menor quién tiene 15 años, se encontraría bajo la esfera de protección del art. 173.3 del Código Penal, no tiene libertad para decir con quién copular sino se protege su indemnidad sexual., pero esto ha sido modificado  con e pleno jurisidccional  acuerdo 7- 2007  por el cual se  establece que el bien jurídico protegido queda desdoblado: Para los casos de violación sexual de menores de catorce años es la Indemnidad Sexual. En tanto que para los casos de violación sexual de menores entre 14 y menos de 18 (con capacidad de discernimiento) años de edad es la Libertad Sexual; Tiene aplicación la eximente de responsabilidad por el CONSENTIMIENTO (Art. 20 inciso 10 CP), cuando la agraviada ha consentido en las relaciones sexuales y tiene entre 14 y menos de 18 años de edad; El tipo penal del artículo 173 inciso 3 sólo se aplicaría en los casos de violencia física y psíquica.
 
b.         Acá se tiene que establecer con mucha precisión lo siguiente si esa relación por primera vez se dio BAJO EL AMPARO DE CONSENTIMIENTO DE LA VICTIMA Y  SIN VIOLENCIA EN AQUELLA EPOCA NO HUBO FUERZA NI FISICA NI PSIQUICA, y CON LA ANUENCIA DE LA MENOR, NO HAY DELITO DE VIOLACION A LA INDEMNIDAD SEXUAL., ya he referido a un miembro del foro en respuesta anterior que existe un Pleno Jurisdiccional que regula jurídicamente esta conducta.: cuando es pública y notoria (condición de enamoramiento), edad coetánea ( no haya diferencia ostensible) y fundamentalmente no haya vioneicia ni psíquica ni física.
c.         Pudo HABERSE REALIZADO LOS ACTOS DE VIOLENCIA CON POSTERIORIDAD AL PRMER CONTACTO SEXUAL, Para los operadores jurisdiccionales este punto es el más importante para delimitar una conducta como delito o hechos de connotación ilícitos y reprimibles pero sancionados con no como agresión sexual sino estaríamos dentro del campo de lesiones u otros dentro de una convivencia y ello porque difieren las penas para cada hecho.
d.          Puede avalar la petición escrita  cualquier persona del CEM, porque para hechos de violencia familiar no se requiere escrito presentado por letrado, en este mismo sentido para recepcionar la denuncia en lo penal tampoco es necesario y para las audiencias lo hará acompañada de un miembro del CEM.  
20. ¿De qué manera es sancionado el agresor cuando no asiste a ninguna citación que le emite el poder judicial? Y es declarado en rebeldia.  Tampoco salir de la vivienda ¿Qué medidas de protección se le brindara a la usuaria en este caso?. RESPUESTA :
Cuando no asiste  el agresor o no cumple  cualquiera de las medidas de protección dadas por ela Fiscalía de Familia y este a su vez ya ha dado cuenta o ha puesto en conocimiento del juez de familia, ante ello está realizando una conducta de desacato a la autoridad el delito es :RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD  contemplado en el artículo 368 del Código Penal, que es reprimido con una pena no menor de  seis meses ni mayor de  dos años.
Sin duda que el Ministerio Público para hacer valer la prerrogativa y fundamentalmente  la eficacia de la norma  SOLICITARA  LA DETENCION DEL AGRESOR ANTE EL JUEZ PENAL COMPETENTE, fundamentando que el agresor continua en el domicilio donde se siguen realizando actos de agresión ESTARIAMOS ANTE UN FLAGRANTE DELITO EN EL QUE NO SOLO  PUEDE  PETICIONAR POR ELLO EL FISCAL SINO LA POLICIA PUEDE INGRESAR  Y HASTA ALLANAR EL DOMICILIO DEL AGRESOR (ART. 7 DE LA Ley de Protección  frente a la violencia familiar. Continuando con la petición del fiscal el juez es  quién decretará   dentro del plazo de 24 horas  si ampara o desestima dicha medida
21 ¿Cuando la ley 26260  refiere en el art. 2 literal h) quienes habitan en el mismo hogar, siempre y cuando no medie relaciones contractuales o laborales, por ejemplo recibo a una amiga en mi casa por 6 meses aprox. le doy hospedaje y ella agrede físicamente a mi hijo se puede  considerar  violencia familiar? "
RESPUESTA :
El Tribunal Constitucional peruano ha reconocido que en nuestro país no solo existe la familia matrimonio- nuclear compuesta de padres e hijos, que regula de manera especifica el Código Civil sino también la familia reconstituida, familia ensamblada, paralela, monoparental y amplia dando a cada una de ellas  el reconocimiento  y  protección estatal. Es así que  los roles y relaciones establecidas entre sus miembros o quiénes habiten en el mismo hogar se ventilan los problemas,  alegrías, intereses, necesidades,  comunicación, actitudes y preferencias de ese grupo familiar, donde medie la confianza y constituyendo el primer lugar donde el individuo aprende a vivir en sociedad a compartir a adquirir la  sensibilización de valores, tenemos que   ha evolucionado el concepto de responsabilidad parental  que es un concepto de implicaciones    deberes y derechos de un núcleo familiar. Teniendo como base esta conceptualización,  queda
claro que no solo están incursos en este ámbito cónyuges, convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales (4to grado de consanguinidad y segundo de afinidad), SINO TAMBIÉN otros miembros u ocupantes  del inmueble familiar en el que se le dá trato y participación de miembro con los MISMOS DERECHOS Y RESPONSABILIDADES, La EXCEPCION y no sería aplicable Cuando hay una relación contractual tanto verbal o escrita ( servidora del hogar), no hay el elemento subjetivo de amor y confianza al grupo familiar,
       En el caso que expresa el o la  preguntante se dice que “a su amiga le da hospedaje….”, Hospedaje es un tipo de contrato de servicios  por el cual el hospedante se obliga  a prestar al huésped albergue y adicionalmente alimentación y otros servicios “A CAMBIO DE UNA RETRIBUCION” Hay nexo contractual no estaría inmerso en este ámbito.(art. 1713 del Código Civil). Es diferente  tener en casa a una persona que es  amigo (a) y llegó con el animus de quedarse por tiempo indeterminado y  el comportamiento y participación que se le da es la de un familiar, no ha cambio de retribución económica como es el caso que he expuesto en el párrafo anterior, pese a que contribuya como un familiar más con el sustento familiar. La  norma no contiene solo el vinculo familiar sino el núcleo de convivencia  da otro sentido : Afecto y responsabilidad al grupo familiar
 22 ¿Cómo debemos actuar frente a un caso de violencia sexual donde la madre denuncia la violación sexual de su hijo NNN de 12 años de edad, por el tío paterno, luego de haber estado actuando a su favor  a los días recibimos un caso derivado de la defensoría del pueblo  de una menor AAA de 12 años  por actos contra el pudor (tocamiento indebidos) cuyo presunto agresor es el menor citado anteriormente NNN (su primo), si como equipo de un CEM estamos interviniendo a favor del menor victima de violación sexual y no se cuenta con la colaboración de los familiares ¿Quien asume la defensa de la otra adolescente?      
RESPUESTA :
Ambos son personas en situación de riesgo y requieren la ayuda de profesionales, En primer lugar si bién se menciona al menor (varón en e cual estaría inmerso como victima en un caso y como infractor en el segundo), se vá a analizar por separado cada conducta para luego dar la ayuda que requiere visto ya en forma conjunta. Tiene que canalizarse de todas maneras la “notitia criminis “ en la cual el menor ha sido víctima, porque el omitir estaríamos ante una grave e inexcusable responsabilidad  porque ya se tiene conocimiento y sería omitir  gravemente, el artículo 8 de la Ley 29282, señala que los profesionales de la salud, así como psicólogos, educadores, profesores, tutores y demás personal de centros educativos, que en el ejercicio de sus actividades tomen conocimiento de algún tipo de violencia  familiar contra niños, niñas y adolescente deben denunciarla ante la autoridad correspondiente bajo las responsabilidades que señale
la ley; ”de otro lado “que no distraiga o sea disuasivo el hecho que el menor tiene una denuncia por una menor por actos contra el pudor, ello será objeto de investigación por separado y no es óbice para “bajar la guardia” y no investigar detenidamente por la primera denuncia en su agravio, además que la INMEDIATEZ es importante porque en el caso de  huellas dejadas al menor en la parte anal, (genital), extragenital o para genital, van a ser visibles durante los primeros días. En la parte anal, las lesiones que datan por tiempo superior a los 7 días se llaman LESIONES ANTIGUAS y no se podría llevar a cabo una investigación y cotejo con la versión del supuesto agresor, circunstancias, negaría haber estado cerca del menor en ese período .Así con la denuncia inmediata se tendría que pasar reconocimiento médico legal y psicológico y esa serán los actos de prueba a comprobarse en un proceso penal. El dicho en criminalística
“Tiempo que pasa verdad que huye”, no olvidar.
En tanto en la agresión imputada por la menor igualmente a la menor quién es victima en este caso se le  otorgará medicas  de amparo por parte de fiscalía y el menor solo podrá ser objeto de un proceso tutelar ante el Juez de Familia, por ser menor de edad. Es necesario igualmente se realicen exhaustivamente las investigaciones.
 

23. Una vez realizada la denuncia de violencia familiar  y luego de haber sido comprobada la evidencia por peritos médicos y psicólogos en la victima (mujer) por violencia por parte de su pareja asímismo maltrato a sus menores hijos, ¿cuál es el procedimiento legal que debe seguir la victima para pedir garantías, alejamiento del agresor de la casa y cuantos días debe esperar para obtener dichas garantías, teniendo en cuenta que la victima ya denuncio el caso en dos oportunidades anteriores en diferentes fechas y solo quedo en denuncia, pues por el tiempo en la demora de cita para pasar a la pericia psicológica solo quedo en denuncia y también porque en dicho tiempo de espera ocurrió el convencimiento del cambio por parte del agresor"luna de miel"). ¿Cuál es el procedimiento legal a seguir en este caso, como procede la ley en el amparo de estas víctimas? ¿cómo ampara la ley en el caso de menores que sufren maltrato físico reiterado por
parte de los padres, encontrándose evidencias físicas y psicológicas por peritos en la victima, y donde el castigo es una forma del diario convivir en esta familia, y donde el menor refiere que a pesar de todo se encuentra bien con sus padres y que no quisiera alejarse de ellos? (menor de 10 años de edad).
RESPUESTA :
Que, luego de realizada la denuncia por violencia familiar con la evidencia  física que consiste en el certificado médico legal expedido por médico legista en el que señala los días de reposo e incapacidad médico legal con  que evidenciar que hubo un delito, sustentar que hay una persona afectada en sus bienes jurídicos, justificar que hay una víctima a través de alguno de los medios probatorios para ser utilizados  en el procedimiento legal a seguir por  la victima para pedir garantías, es solicitar las medidas de  protección inmediatas que las dicta el fiscal, BAJO RESPONSABILIDAD, van a garantizar  la integridad  física, psíquica y moral de la victima y otros mandatos que aseguren la eficacia de las pretensiones exigidias y los derechos esenciales de las víctimas  entre las que se encuentra el retiro o  alejamiento del agresor de la casa y  referido al extremo de la pregunta  de ¿cuantos días se debe esperar para obtener
dichas garantías? Las  medidas de protección las emite el Fiscal de Familia dentro de las  48 horas como Máximo. Ley 29282 que modifica a  la ley  26260 e inclusive se ha aperturado la “prohibición o acercamiento o proximidad a la victima en cualquier forma”, el fiscal puede pedir auxilio de PNP y solicitar al juez penal  para detención de agresor
En caso de incumplimiento del agresor de las medidas decretadas en la resolución judicial el juez puede  imponerle multas o disponer su detención hasta por 24 horas de quién resiste su mandato  sin justificación, produciéndose agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia. Se plantea que debido a la demora en pasar el reconocimiento psicológico quedó en denuncia y  devino la fase de “Luna de Miel”, por supuesto que  ello es común, en primer lugar que en departamentos en donde los servicios encargados de apoyo  son el departamento de medicina legal (psicólogos), o en lugares donde no existe esta dependencia por ES SALUD y MINSA,que tiene la misma importancia legal y son realizados en forma gratuita antes de la dación de ley 29282, eran pagados los exámenes o pruebas para emitir diagnóstico, sino que se tenía que demostrar la situación económica de la víctima. Entonces no hay justificación por parte de Ministerio Público en que se diga que no hay profesionales para que puedan realizar o agilizar este trámite que debe ser inmediato, y tal como pregunta la o el preguntante es que se realizó lo no querido, una de las fases de la violencia que es el arrepentimiento y convencimiento y promesas  en la cual una persona que ha sufrido el abuso, se reprocha asimismo, y la disculpa del abusador es de hacerlo pero no por el arrepentimiento sino para no afrontar las consecuencias de su agresión  cambiando de tácticas para poder obtener  reapoderamiento en su víctima y esto permite que la victima no prosiga con la denuncia que  hizo en su oportunidad, por ello es imperativo que cuando se ha sucedido un ciclo de violencia la victima no afronte sola porque puede ocurrir este episodio sino que se encuentre fortalecida con una persona o tercero ajeno e imparcial que le dé fuerzas para culminar con lo emprendido y se realice en forma definitiva la decisión tomada ya
que en elcaso de violencia sufrida en los menores, al igual que en la victima se protege con el proceso penal para mi es insuficiente porque la ley otorga sanción por lesiones, daños, violaciones a la libertad personal, sexual pero no  violencia familiar que tiene una connotacióin de gravosidad, peor sin embargo no queda impune si es castigado con pena privativa de la libertad.
24¿Que procedimiento se puede aplicar si una mujer adulta mayor es maltratada por su hijo y cuando es denunciado ante las autoridades huye desconociéndose su paradero. ¿Cómo hacerle llegar las notificaciones policiales etc., se debe dejar archivado el caso hasta que aparezca el presunto agresor? RESPUESTA :
Planteada la denuncia por violencia familiar y derivada  al Juez Penal, se investiga se encuentre presente o no físicamente  el denunciado tan solo  porque ha sido debidamente identificado al amparo de la ley 27411 y 28121,  esto es la Ley de Homonimia y su  modificatoria, sus datos identificatorios los ha brindado su  madre quien es la denunciante y basta con que se dicte una resolución fiscal (disposición fiscal) que equipara a lo que es el auto  apertorio en el Código de Procedimientos Penales, suspende los términos de la institución de prescripción y se mantiene hasta que culmine el proceso. Por lo tanto mi respuesta es que NO SE ARCHIVA HASTA QUE APAREZCA EL AGRESOR SINO QUE CONTINUA EL PROCESO. Y hasta se emiten las +ordenes de captura a nivel nacional y edictos para que sea puesto a disposición del despacho judicial correspondiente y ser juzgado.
25 ¿Cuales son los componentes  de todo aquello que calificamos como mecanismo legal o de manera más amplia el sistema jurídico y ¿A que acudimos cuando hablamos de violencia intrafamiliar?"  En caso de menores víctimas de maltrato infantil que huyen de sus hogares algunos para denunciar; y al no tener en muchas ciudades albergues, casa refugio donde poder tenerlos temporalmente ¿ A quién o a quienes se debe de solicitar ese espacio para salvaguardar su integridad y si una persona ajena a su familia lo tiene corre el riesgo de ser denunciada? RESPUESTA:
Considerando que se trata la violencia de un elemento cotidiano que se produce en todo estrato cultural, social y económico en cualquiera de sus manifestaciones siendo el componente común afectación a derechos humanos tales como la libertad sexual, la integridad corporal y mental, la salud integral, la vida los mecanismos legales tiene 3 componentes: la norma escrita, la que encontramos en los códigos y en las disposiciones legales de aplicación en nuestro país como parte del sistema jurídico. Así tenemos : el Código de los Niños y Adolescentes, que es precisamente el texto de la Ley, el componente central de lo que significaría un mecanismo legal de protección a niños y adolescentes; lnstitucionalidad. Es decir, todos aquellos operadores de la administración pública o privada que están involucrados en la aplicación de este componente normativo, de la ley escrita. Es un componente clave cuando hablamos de mecanismos legales de
protección frente a la violencia familiar y lo cultural, Como responden  las personas en determinado momento y frente a un hecho concreto.
La violencia intrafamiliar, o aludida como violencia doméstica es la que se produce  cuando hay una conducta repetitiva en la familia, siendo cualquier tipo de abuso de poder de parte de un miembro de la familia sobre otro. Su  pregunta es muy importante ¿Qué podemos hacer ante una situación de abandono de menores?, por diversos factores, esto producido por ellos , en situaciones que se han escapado de sus casa, no informan ni desean saber nada de ellos debido a que el entorno familiar se ha vuelto agreste y negativo, No tienen elección: Han sido abandonados, son huérfanos o han sido expulsados de sus hogares, eligen vivir en la calle a raíz de maltrato sufridos en su casa, por negligencia de sus padre  o porque simplemente su familia no es capaz de cubrir sus necesidades básicas, eligen vivir en la calle por los ingresos que con sus actividades puedan reportar a sus familias, ayudar a sus hermanitos y otorgar a sus padre dinero para la manutención, estos  niños y niñas  serán presa fácil de grupos delincuenciales, en la actualidad han cientos de grupos que utilizan a menores para realizar conductas delictivas, escudados en que los menores al ser  encontrados por la policía en delitos flagrantes van a ser objeto de tutela por el Estado. Vemos con mucha pena los niños sicarios , los centinelas en las bandas delictivas, los niños soldados, como es que es este fenómeno ya no es ajeno en nuestro país en los últimos 5 años ha crecido en forma desmesurada, antes estaba supeditado los niños soldados en centro América (Nicaragua) y en el  medio oriente, ahora lo utiliza la delincuencia común dentro de organizaciones delictivas organizadas, Si recordamos  hasta hace 5 años atrás solo eran utilizados por los vendedores de organizaciones de drogas no más. El Estado a través INABIF quién tiene cerca de 40 albergues en el país hay albergues de menores de la Policia Nacional del Perú, tengo conocimiento que en INABIF ha lanzado un programa de Familias acogedoras.
Efectivamente debemos evitar y sobre todo difundir que cuando hay un menor que por circunstancias llega a nuestro lado, es necesario acudir a la Polica Nacional a efecto de dar cuenta y realizar labúsqueda pertinente y en su momento la canalización de tener a un niño son a través de resoluciones que otorgaría la autoridad competente
 
26 Cuándo los jueces y fiscales dictan medidas de protección a las víctimas de violencia familiar,  como el retiro temporal del  agresor de su hogar,  pudiendo retornar al hogar bajo el condicionante de  su recuperación o rehabilitación, que en la práctica  no se da. ¿Este  condicionante solo depende del dictamen de los jueces y fiscales, o tiene que regirse a una disposición legal?
Las medidas de protección son emitidas ante la autoridad jurisdiccional y este a su vez  vá a tener información a través del Fiscal de Familia encargado respecto al estado actual del agresor, es decir  si ha evolucionado  en el tratamiento para poder tomar la decisión y en mérito a diagnostico que lo darán los especialistas médicos y psicólogos luego de las terapias, pero se corre traslado a la parte victima a efecto de que se oponga cuando son medidas provisionales y refute indicando que no es tal la recuperación porque ha concurrido a seguir molestando con conductas agresivas etc. O cualquier  oposición hacer, pero una vez que se emitió al sentencia y quedó consentida no se puede retrotraer pidiendo nuevamente lo que fue objeto de litis en un proceso solo tendrá que cumplir ahora en caso de no cumplir y reiterar vá a la justicia penal en la cual hay drasticidad y se dispone hasta la detención y la policía bajo órdenes del juez, saca al agresor, por ejm. Si da cuenta la victima que ha regresado a agredir o violentar., la policía se constituye y en delito flagrante coge al agresor incluso puede allanar el domicilio sin autorización del juez con cargo de dar cuenta a la fiscalía y este al juez.
27  En casos de violencia familiar, donde el agresor es sentenciado  o es culpable de la materia según la investigación.  ¿Cuál es costo por reparación civil que tiene que pagar a la agraviada? RESPUESTA: En el caso de la intervención por violencia familiar realizada ante el Juez de Familia en la sentenbcia que ponga fin a la instancia  se ordenan las medidas de protección a favor de la victima, el tratamiento que debe recibir la víctima, su familia  y el agresor (si se estima conveniente) además LA REPARACION DEL DAÑO , así como el establecimiento de una pensión de alimentos para la victima si es necesario para la subsistencia.
Si consideramos que el art. 1984 del Código Civil que todo daño debe ser indemnizado, estaríamos ante un daño producido por relación extracontractual , es decir que el daño moral debe de traducirse en el sufrimiento producido en la victima y su familia, la frustración a proyectos de vida Ley de protección frente a la violencia familiar, texto normativo que constituye el primer gran esfuerzo por defi nir la política estatal frente a la violencia familiar. Se trata de una norma de carácter esencialmente tutelar, pues prevé medidas de protección inmediatas y cautelares a favor de la víctima.
 
La reparación civil conforme al artículo 90 y 91 del Código Penal debe de cancelarse en mérito al daño irrogado ala víctima y a la capacidad de quién debe soportar este extremo, esto es el caso de delitos ocasionados por violencia familiar, ya que sabemos que no hay aun en nuestro país un delito exclusivo por violencia familiar sino que unido a otros tipos penales. EN CONCLUSION  de acuerdo al daño que se causó vá a ser medible por supuesto que al tanteo y quién es el obligado, se incluirá el daño moral tratamientos psicológicos a los menroes o a las victimas, etc.
28. En la actualidad existen muchos tratados  y convenios internacionales que fortalecen la lucha y erradicación de toda forma de Violencia Familiar, teniendo como base principal los Derechos humanos, sin embargo todavía hay ineficiencia en la resolución de casos de Violencia y muchos de estos casos tienen una resolución que no penaliza al agresor,¿ Esto se debe a la falta de profesionales especializados  en Violencia Familiar o al desconocimiento de estos tratados y convenios, leyes y normas que amparan la defensa del ser humano contra la violencia? Muchas de las leyes y códigos del Perú no especifican en forma clara la sanción al agresor y las características de la víctima en violencia familiar; en este caso causa confusión en su interpretación e ineficiencia en el abordaje de estos casos. Para evitar estos errores en la interpretación de la Ley de Violencia Familiar ¿Es posible mejorar los enunciados que se contemplan en cada uno de  los artículos de la Ley? ¿Cuál es el órgano que realiza la modificaciones, y quienes solicitan estas modificaciones? ¿Puede ser un grupo de profesionales o todo el equipo multidisciplinario de una institución que sustente con casos de feminicidio, violencia sexual;  y en los cuales los artículos de estas  leyes actuales no han podido proteger, garantizar, prevenir y sancionar de forma adecuada y oportuna las demandas de las victimas en violencia familiar?
RESPUESTA :
La violencia familiar se judicializa en el mábito de familia, efectyivamente  no se penaliza al agresor, debido a que para penalizar debe ser en el ámbito penal y no existe el delito de violencia familiar en nuestro país, sino que es asociado a alguna conducta que cree el legislador que con ello es suficiente, como es en el caso de agresión física; se le juzga como autor de lesiones leves   122-B, que viene a ser forma agravada y lesiones leves por violencia familiar.”el que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera más de 10 días y menos de treintiuno días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del art. 75 del Código del Niño y Adolescentes.
Cuando la victima muere a consecuencia de la lesión  y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años”. Fue incorporado en el art. 12 de la Ley 29282 de fecha 27 de noviembre del 2008.
Art. 121-A del Código Penal, Forma agravada del menor  de 14 años como victima y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel la pena es no menor de 5 ni mayor de 8 años, remoción del cargo que se tiene  r especto del menor.
Cuando la victima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado la pena no menor de seis ni mayor de 12 años.
Respecto a siu debe a la falta de profesionales especializados, uno es diferente de lo otro, el hecho que no está contemplado como delito no es por falta de profesionales especializados, esto por el contrario  se advierte la deficiencia en los profesionales intervinientes desde el momento en que se desarrolla un protocolo inadecuado, un exámen   que es de rutina y en su momento no vá a indicar datos o aportes concretos para establecer el delito, se dejan vacíos en la investigación desde la que se realiza a nivel policial, por ejm, un método  de aplicación forense no adecuado, ya estando en el juicio el grado de credibilidad del agredido  no vá  a tener la validez suficiente, se debe establecer la valoración del daño psíquico, a efecto de establecer pericialmente la relación de causalidad entre el hecho denunciado  y la alteración de la mujer maltratada
La iniciativa de ley tenemos los peruanos, conforme lo señala nuestra Constitución Politica y es presentado al Congreso de la República a efecto de la modificación de alguna norma Tienen derecho de iniciativa, el Presidente de la República y los congresistas, así como los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Los ciudadanos, ejerciendo el derecho de iniciativa previsto en la Constitución, también pueden proponer proyectos de ley. Felicito vuestra inquietud/.

29. El proceso que se sigue en Violencia familiar y sexual, actualmente es largo,  ¿afectará o coadyuvará la aplicación del nuevo código procesal en la resolución de los casos de violencia familiar y sexual?
El proceso de violencia Familiar es según el Procedo Unico y ante el Juez de Familia, con su procedimiento especial. No puede ni afectar ni coadyuva en el procedimiento del Nuevo Proceso Penal, porque el Nuevo Proceso Penal, tiene a cargo la investigación y judicialización de conductas ilícitas penales que se tramitan bajo el contexto del proceso común y procesos especiales . Si venimos afirmando que como no existe delito de violencia familiar  cuando hay una agresión vá asociada a la investigación de tipos penales que sanciona El Código Penal y ES AQUÍ QUE HABRIA UNA SUERTE DE CONTRADICCION        EN LA QUE ES INTRANSUIGIBLE UNA CONCILIACON PORQUE LOS DERECHOS HUMANOS AL SER TRANSGREDIDOS CON IRRECONCILIABLES. El nuevo Código Procesal Penal permite dar solución alternativa a resoluciones de conflicto llamados MARC, como son Principio de Oportunidad y Terminación Anticipada, ambos se realizan en el despacho fiscal y con la persona
agresora, en la cual no participa la afectada y por el contrario es beneficiado el agresor con una pena leve, muchas veces por debajo del mínimun de la pena señalada en el tipo penal y con una reparación civil y más o menos alta se trata de compensar, pero fundamentalmente que reconoce su responsabilidad y ya queda sentenciado en caso de conducta posterior similar se le pude dar hasta pena de carácter efectiva.
30. ¿Qué sanción se podría dar a los hijos mayores por abandonar a sus padres ancianos?


RESPUESTA : Más que todo la falta es moral y muchas veces ello no no coincide con lo legal, por ello es que vé restringido poder sancionar con este tipo de actitudes con los adultos mayores, quiénes son un grupo de gran vulnerabilidad ya que las necesidades que requieren las personas en esta etapa de la vida son diferentes, muchas veces un débil soporte familiar y social que lo colocan en situación de desprotección, además la depresión y deterioro en salud mental. La norma de Violencia Familiar enumera quienes son objeto de protección entre ellos el adulto mayor , porque dice art.2 inciso c: ascendiente y si consideramos que para los efectos de violencia familiar es acción u omisión que cause maltrato psicológico , es así si un anciano no desea ser recluido en un albergue para personas adultos mayores puede solicitar por si solo o a través de alguna persona se le permita continuar en el hogar familiar y no podrá ser expulsado, más aún la ley contempla la posibilidad de que en caso los hijos o cónyuge no le trasmiten alimentos iniciar, una demanda de alimentos y fundamentalmente en caso que incumplan las personas a quién se le somete (art. 149 del Código Penal) con otorgarle o privándole de subsistencia, alimento, techo y en caso de tener conocimiento que viene soportando una enfermedad muy difícil de tratar sino es con la ayuda económica de familiares que pueden hacerlo por si solos, el delito de exposición a personas en peligro.

31 ¿Cómo se procede cuando existe negligencia de ambos padres en conflicto, quienes utilizan a sus hijos en procesos judiciales para venganzas y beneficio personal?

RESPUESTA : Cualquier persona que utiliza a menores para acceder a lo que ellos creen que es su interés. Las personas cuando concurren a rendir sus declaraciones en un proceso ante el juez se les toma juramento pero sin menores de edad, no pueden tomárseles juramento, además el hecho de complotar un hecho que no es cierto, puede darse uno de los presupuestos que es para conceder o quitar, cesando la patria potestad.

El delito de falso testimonio en juicio es sancionado un hecho contra la administración de justicia con la agravante de preparar para que declaren de la manera que les conviene a los padres para sacar provecho personal, también puede concurrir copulativamente el tipo penal de Atentado contar medios de prueba en el proceso, contenido en el artículo 372 del Código.Penal

32. Considerando que las agresiones psicológicas sufridas por víctimas de violencia familiar, muchas veces son más severas que las físicas, por cuanto acarrean consecuencias en el normal desarrollo de la vida cotidiana y familiar de una víctima de violencia familiar; no obstante a ello, en la práctica y con la aplicación de la presente ley, las sanciones drásticas (privativas de libertad), son en caso de lesiones físicas. ¿Cómo centro de emergencia mujer, de qué manera debemos mejorar nuestra actuación a efecto de que las agresiones psicológicas sean sancionados por los juzgados de manera proporcional al daño ocasionado, teniendo en consideración que en la mayoría de casos las víctimas,, acuden en busca de nuestro servicio, cuando las huellas de las agresiones físicas han desaparecido o están por desparecer? ¿los CEM como institución, pueden plantear las denuncias de violencia familiar o los delitos contra la libertad sexual directamente a los juzgados pertinentes, adjuntando los medios probatorios que solicita ley de acuerdo al caso que se presente?

RESPUESTA :

Cualquier ciudadano puede dar la noticia criminal al ente competente que es el Ministerio Público como defensor de la legalidad y así dar por iniciado una investigación referida a un delito de cualquier tipo por el cual han sufrido las victimas que concurren al CEM.

Debido a que no existe como delito la violencia familiar se tiene que recurrir a verificar este hecho ante la concurrencia de otras conductas penales asociadas a las conductas que atentan contra la vida el cuerpo y la salud: lesiones o contra la vida, como son tentativas de homicidio, en este caso son palpables ante la evidencia de la existencia de lesiones físicas descritas en el certificado médico legal luego de ser examinado la víctima, pero el problema surge cuando el maltrato es psicológico, en el cual la huella o secuela en el alma es más grave y aunado a la victimización secundaria (incomparecencia o retractaciones), se debe de cuidar de hacer una buena pericia psicológica, por eso es que la exploración de la victima requiere de un marco conceptual y la incorporación de instrumentos o técnicas estandarizadas especializadas (protocolos, tests y listas de chequeo) que serían la columna vertebral de la valoración del daño psicológico .

33. Entendiendo que uno de los factores de riesgo para la comisión de actos de violencia familiar, es el alcoholismo del agresor, entonces qué medida de protección se debe aplicar a un agresor alcohólico?

RESPUESTA :

Por el hecho de ser agresor simplemente, se hará la denuncia verbal o escrita, formuladas por la victima o por cualquier persona que conozca de los hechos, y seguido se debe tomar medidas DE PROTECCIÓN INMEDIATAS para evitar la repetición continuada del suceso de agresión, COMO SON EL RETIRO DEL AGRESOR QUIÉN VIENE EN ESTADO ETÍLICO A REALIZAR LAS CONDUCTAS AGRESTES, ESTO LO REALIZA EL Fiscal de Familia y dará cuenta al juez de Familia, sin embargo para la victima el agresor es alguien a quién ella quiere y alguien de quién en cierto modo depende, y como tras los ataques se producen peticiones de perdón, la violentada cree en la promesa de cambio, lo cual refuerza la unión traumática, permitiendo la reanudación de la relación de pareja, ACA ES IMPORTANTE QUE LA VICTIMA NO HAYA ROTO LAS RELACIONES CON EL EXTERIOR QUE LE RODEA Y HAY UN CONTACTO MÁS O MENOS FLUIDO CON UN TERCERO QUE LE PUEDE AYUDAR PARA SU RECUPERACION.

34 En el caso de una pareja de conviviente que ambos presenten conductas de riesgo para sus 2 hijos (madre prostituta y padre drogadicto) que vivan en una constante relación de agresiones y reconciliaciones. ¿Qué medidas se podría tomar en cuenta ante este tipo de maltrato al menor?. ¿Cuál es el rol del estado ante esta situación?.

RESPUESTA :

El Código del Niño y Adolescente garantiza los derechos y deberes de los niños y adolescentes consagrados en la ley, mediante medidas consagradas en este código y siendo uno de los derechos y deberes de los padres velar por su desarrollo integral, dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo, darle buenos ejemplos de vida, SE PUEDE SUSPENDER LA PATRIA POTESTAD conforme 75 del C. de Niños y Adolescentes se pierde la patria potestad cuando hay conductas reincidentes de dar malos ejemplos o de corrupción(el caso de personas que hacen delinquir a sus hijos menores), vagancia o dedicarlos a la mendicidad, por maltratos físicos y mentales y por negarse a prestarles alimentos. Siendo así esto lo pide el Fiscal de Familia o cualquier persona que conoce del caso y se realiza la intervención legal. El Juez especializado de Familia evalúa la conveniencia hecha por cualquier familiar, responsable de la personan que tenga legítimo interés y el juez puede otorgar a persona distinta que tenga idoneidad.

35. En el caso de una joven de 17 años que tiene problemas psiquiátricos y se crió con su padre quien también padece de alteraciones mentales y ambos viven de la caridad de la gente, sin embargo llevan una relación de pareja por más de 3 años, De qué manera aborda el código penal y/o civil en este tipo de casos?

RESPUESTA:

Les diré participantes del Foro que el sostener relaciones sexuales un padre con una hija o hijo y mayor de edad y viceversa CON SU CONSENTIMIENTO NO ES PENADO, NO ES DELITO, será contrario a las buenas costumbres y sancionado moralmente pero no es delito.

El caso que se presenta se trata la víctima de una menor de edad, siguiendo el mismo razonamiento si sería delito, pero también se pone en el ejemplo que ambos padecen de alteraciones mentales. Vamos a entrar a analizar que TANTO CONSTITUYE EL GRADO DE ALTERACION MENTAL DEL PADRE ( de la victima lo dejamos para luego ver lo de la tipificación )

El art`20 del Código Penal señala las conductas exentas de responsabilidad penal :

Inciso 1 “el que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.

Para establecer si es objeto de judicialización y sanción se tiene que establecer que el padre sufra de grave Anomalía psíquica(presencia de procesos psíquicos patológicos y responden a una lesión en el cerebro como son psicosis traumáticas, infecciosas, tóxicamente condicionadas), o Grave alteración de la conciencia: (perturbaciones de naturaleza fisiológica y psicológica hipnosis, delirio febril, embriaguez, emociones intensas, etc.) o Alteración de la percepción (que no es más que un criterio biológico natural se admite la alteración de todos los sentidos.). ¿Cómo se va a demostrar ello, mediante pericias psiquiátricas y psicológicas y este resultado será objeto de verificación por los operadores jurisdiccionales si es SUFICIENTE CUALQUIERA DE ESTOS TRES ESTADOS, ENTONCES EL ACUSADO SERÀ OBJETO DE TUTLEA POR EL ESTADO, mediante un proceso ESPECIAL QUE SE LÑLAMA DE SEGURIDAD QUE SE HACE CONTRA PERSONAS QUE TIENE ESTAS

CARACTERISTICAS Y SON RECLUIDOS EN FORMA OBLIGATORIA BAJO TUTELA ESTATAL EN NOSOCOMIOS PARA PERSONAS CON TRATAMIENTO MENTAL debiendo de dar cuenta el Jefe de dicho nosocomio cada 6 meses dará cuenta del avance, más no puede ser entregado el procesado a su familia, porque ellos no han tenido capacidad para impedir este hecho que es execrable (no tiene capacidad).¿que pasa en caso de que con el tratamiento adelante y avance en su enfermedad y pueda darse cuenta de la realizad seguirà un TRATAMIENTO AMBULATORIO Y si se cura pasará a un penal a terminar de cumplir su pena. Porque en este proceso se fija la pena que corresponde a toda persona pro un delito del cual cometió.

La menor estaría al amparo del artículo 172 C.P. “ “el que tiene acceso carnal con una persona…… conociendo que sufre anomalía psíquica” con pena no menor de 20 ni mayor de 25 años. ES DECIR SI SE COMPRUEBA QUE EL AUTOR (SU PADRE) SE DIÒ CUENTA DEL ESTADO DE SU HIJA, SE LE SANCIONA CON ESTA PENA Y VÀ A LA CARCEL DE DELITOS COMUNES, PERO SI SE ESTABLECE CON PERICIAS CIENTÌFICAS QUE EL ESTÀ CON TRANSTORNOS QUE LE IMPIDEN RETROTRAERSE EN SU CONDUCTA PUNIBLE TAMBIÈN SE LE SANCIONA PERO ESTA LA PURGARÀ EN UN NOSOCOMIO.

36. Considerando lo que dice Alda Facio "El bien Jurídico tutelado no es la moral o buenas costumbres sino la integridad física, sexual y psicológica de los niños y niñas" entonces ¿porque algunos jueces a pesar que existe evaluación psicológica (s) donde se presentan indicadores de tipo sexual no dan ningún tipo de sentencia a los agresores o en mejor de los casos existe una sentencia menor, suave o poco fuerte, cuando las niñas o niños no presentan en un examen médico legista de huellas físicas de haber sido agredidos sexualmente, en algunos casos porque tienen himen complaciente, incluso cuando este agresor ya tiene antecedentes? Existe alguna ley o leyes que contemplen, establezcan y respalden la salud mental, ante los actos contra la integridad personal y sexual de los niños y niñas que sin tener huellas físicas de haber sido agredidas sexualmente, han sido sufrido de abuso sexual mediante cualquier tipo de actos contra su integridad sexual y personal, entre ellos tocamientos, seducción, chantaje emocional, etc. ?

RESPUESTA :
Cuando se atenta contra menores en el ámbito de violación y ofensas contra el pudor (que son diferentes ya explicaremos más adelante) se atenta contra la indemnidad sexual de los menores, no la libertad sexual porque ellos no tiene libertad para escoger en este ámbito debido a que aún no han alcanzado su desarrollo psicobiológico y puede afectar la evolución y desarrollo de su personalidad y producir alteraciones importantes que incidan en su vida o en su equilibrio psíquico en el futuro asi, la indemnidad sexual como bien jurídico protegido en el abuso sexual de menores se caracteriza por considerar que el objeto de protección radica en la necesidad de cautelar su libertad futura.

Se menciona sentencia “menor” quiero entender que no es muy drástica, estará referido cuando no hay violación sexual, porque aquí hay un resultado objetivo que es el certificado médico en el que se expresa las huellas en las zonas genitales, para genitales y extra-genitales, así como la data o tiempo de la agresión sexual siendo irrelevante si encontramos por parte del perito médico legal que es un himen complaciente, porque para que haya una penetración vaginal con himen de estos bordes, pero se realizan las lesiones y contusiones en las partes laterales (brazos, muñecas, etc), recurrirnos a pruebas de ADN en el esperma dejado en la trusa de la víctima y escena del delito esto no es muy difícil de probar porque están dichas evidencias, en tanto es bastante difícil cuando se trata de tocamientos o actos contra el pudor no hay ninguna huella física en el cuerpo de las víctimas, pero acá se tiene que trabajar con los protocolos psicológicos de agresor y agresora, y se realizan hasta pericias psiquiátricas, además ingresa a tallar la experiencia del magistrado, la lógica, la sana crítica, se analiza LAS RAZONES QUE TUVIERA LA MENOR PARA INTENTAR UNA ACUSACION CONTRA UNA PERSONA, ESTABLECER EL MÒVIL O RAZÒN, y así se va a elaborando un criterio de las cosas, además el relato del acusado o procesado muchas veces cae en contradicciones e incoherencias. Por supuesto que existen políticas que permiten ayudar a niños productos del maltrato sexual, tanto en el proceso de familia, en el proceso penal y las indemnizaciones,

37. ¿Cuánto tiempo demora el proceso de violencia familiar, tenemos usuarias que sus casos tienen meses y por estas demoras desisten a sus denuncias o abandonan el caso, mientras que su agresor continua con las agresiones y se burla de la justicia no acudiendo a las audiencias o notificaciones de ley?

RESPUESTA :

El Proceso único ante el Juez de Familia está supeditado a términos como de traslado de la demanda, la audiencia, dentro de los 10dìas de recibida LA DEMANDA CON INTERVENCIÒN FISCAL, en la audiencia se realizan todas las cuestiones probatorias, actuación de pruebas y el juez resuelve, entre todo ello no pasará ni 40 días, pero es que las medidas necesarias de protección se dan al inicio del proceso no se tiene ni siquiera que esperar la audiencia, el problema CREO YO SIN TEMOR A EQUIVOCARME que es el filtro de acceso a la justicia, cuando concurren a interponer la denuncia es que la policía considera la agresión como una falta y no un delito que se trata de un problema familiar, doméstico y no va más allá que no es falta ni delito de lesiones, sino que es un problema de políticas públicas basada en asimetría del poder, la familia ayuda a alentar que no se continúe con la denuncia, los obstáculos y las creencias

familiares, la persona violentada debe iniciar esta etapa encontrándose fortalecida, porque si no estaría intentando una “empresa imposible de sostener”. Es importante los grupos de mutua ayuda, que asuma la posición de protagonista y que pueda registrar el riesgo. El agresor si no concurre al proceso puede realizarse los mandatos de denuncia por desacato a la autoridad en la que se juega prisión preventiva.
Durante la investigación `preliminar la policía citará al denunciado con conocimiento de fiscalía, si no concurren será conducido de grado o fuerza, “donde lo encuentren es llevado”(conducción compulsiva).

38. En cuanto a las medidas de protección hasta donde son las atribuciones de la Policía Nacional, FISCALIA de familia y juzgados de familia, se tiene una usuaria que denuncio el hecho y que ha sido agredida nuevamente y las medidas de protección son “cese de la violencia” y su agresor vive muy cerca a su casa en un centro poblado donde no hay comisaria, juzgados, CEM u otra instituciones.

RESPUESTA :

Las atribuciones que tiene cada una de estas instituciones está contemplada en la ley de protección a la violencia familiar, si ha sido agredida nuevamente hay una renuncia a acatar el mandato judicial así como desobedecer a la justicia EXISTEN MECANISMOS COMO SON EL AMBITO PENAL, es más severo y fundamentalmente que se ve una respuesta inmediata, pero se debe de indagar cual es la provincia más cercana o distrito porque allí existen las fiscalías, muchas veces en pueblos del interior hay fiscalías así como jueces itinerantes, que llegan a hacer justicia un día a la semana y agrupan distritos cercanos pertenecientes a un distrito Judicial sería bueno averiguar por intermedio de la autoridad mas cercana y así ver que se cumpla una justicia cabal.
De otro lado también en pueble alejados donde la justicia común in inaccesible existen las rondas campesinas, las mismas que tiene reconocimiento estatal y constitucional, se trata de una suerte de justicia rural se expone ante los dirigentes y estos llaman a las partes quienes declarar y se hace una justicia inmediata. Conozco de muchos casos en que se ha dictado sentencias sabias y fundamentalmente en casos como estos cuando hay impedimentos por razones geográficas.

39 ¿Por qué la Corte Suprema de Justicia de la República no exhorta a los jueces de paz letrados para que, sobre la base del artículo 185º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de faltas por violencia familiar, consideren que la potestad de conciliar no resulta aplicable en este tipo de casos?

RESPUESTA:
El artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala las facultades de los magistrados entre ellas señala refiriéndose a la conciliación.“…No es de aplicación esta facultad, cuando la naturaleza del proceso no lo permita. Si afirmamos que la facultad conciliadora, independientemente de que el Proceso Único previsto en el Código de los Niños y Adolescentes establezca formalmente esta etapa, consideramos que las mismas objeciones planteadas para derogar la facultad conciliadora de los fiscales deben ser aplicables para los jueces , toda vez que se puede dar un matiz que no corresponde y esto se trata de agresión a derechos humanos y ellos son intransigibles e irrenunciables.

La facultad conciliadora tuvo fiscalía, defensorías municipales del Niño y Adolescente ya está derogada, no están en la misma situación horizontal para ponerse a conversar víctima y agresor

40 ¿Por qué el Congreso de la República no incorpora en nuestra legislación penal la violencia familiar como un supuesto delictivo autónomo, sin que para su configuración se exija como elementos del tipo ni la cuantificación del daño (físico o psicológico) ni la habitualidad del acto de violencia familiar?

RESPUESTA:
Estoy de acuerdo con la pregunta existe el debate a nivel regional en países cercanos, ante la inacción estatal, ya que el femicidio incluye la esfera tanto privada como pública, como es el caso de trata de personas, acoso sexual (los cuales son problemas sociales y no problema de hogares). La mayor parte de leyes penales son neutras en cuanto a gènero, porque abordan temas de violencia que afecta a mujeres, pero los sujetos activos y pasivos pueden ser hombres o mujeres. Por Ejm en Bolivia se encuentra en proyecto de ley integral contra la violencia de género donde s e conglomera a todos los tipos de violencia contra las mujeres, al igual que en el Perú, tenemos un tipo legal para violencia sexual, otro para violencia laboral, otro para violencia física, pero no hay una ley específica para la familia tampoco sobre femicidios, considerando que no basta que en la legislación y en general las políticas públicas reconozcan la existencia de la violencia contra las ,mujeres es necesario que se reconozca que esta se puede dar en todo ´¿ámbito no solo en el de pareja y familia, esto ya se logró en Argentina Ley 26485 tiene pilares su constitución nacional, la Convención Belén do para y la CEDAW: Convención para la prevención y erradicación contra todas las formas de violencia hacia la mujer. En ella se ha pormenorizado las modalidades de violencia hacia la mujer, físico, psicológico, sexual, económica, patrimonial y la violencia simbólica. Además ha incluido los tipos de violencia en relación a los distintos escenarios. Se incluyó Violencia doméstica, hacia las mujeres, violencia institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica, violencia mediática contra las mujeres (relativa a los medios de comunicación). Los legisladores no pueden permanecer al margen del compromiso que el Estado les asigna para adoptar medidas que permitan establecer procesos legales erices orientados a proteger a las víctimas de la violencia familiar.

41 ¿Respecto a ley de protección frente a la violencia familiar su modificación se especifica que la violencia familiar no es conciliable, pero a pesar de esto cuando se llega a la audiencia única frente al Juez, este siempre usa frases conciliatorias, como el hecho de decir que son muchos los años de convivencia y que están de por medio los hijos, indicando que nuestras usuarias deberían darle una nueva oportunidad a sus agresores, en qué medida es esto aceptable y cuanto favorece o desfavorece el proceso?

RESPUESTA :
Se trata de derechos que son irreconciliables, irrenunciables, intransigibles, que la ley le otorga dicha facultad solo al juez de familia y el agresor en caso de conciliar no lo es por estar arrepentido sino por una cuestión de comodidad a efecto de que no le aplique una ley drástica mientras que la familia del agresor và a alentar y solicitar a la denunci8ante que retire la denuncia que se trata de un hecho familiar que se soluciones sin la ayuda de terceros que sus hijos necesitan a su padre etc, Esto no hace más que desfavorecer el proceso y debilitar la demanda , acá lo importante es que la agredida o víctima debe estar fortalecida, considero que es importantísimo que en este nivel exista grupos de ayuda de mujeres que salieron que una situación familiar, de ayuda profesional, fortaleciendo esa decisión y asuma que “No está sola en la empresa emprendida”, sino que pese a que la familia le pueda dar la espalda muchas veces hasta los hijos por la manipulación del agresor o por el que dirán de la sociedad”.

42 ¿En el caso de un niña que es víctima de tocamientos indebidos, y a la vez sus padres están siguiendo un proceso por tenencia de la menor, y ambos progenitores no garantizan un ambiente adecuado, la madre la ha entregado al padre y el padre tiene una denuncia por violación sexual, por experiencia el fiscal de familia nos ha informado que como hay un proceso por tenencia el ya no puede disponer que se albergue al menor por lo que lo tiene que hacer el Juez lo que demora el proceso y la menor está en riesgo ¿qué se puede hacer en este caso?

RESPUESTA:

En primer orden que no se expone quien hace los tocamientos indebidos y los padres se encuentra en un proceso de tenencia de la menor que es un tanto desfavorable porque para solicitar la tenencia de un menor es cuando los padres están separados de hecho (ART. 81 DEL Código del Niño y Adolescente), La decisión del juez de familia es la màs conveniente que no cause daño al niño y si merece alguno de ellos se les concederá de no ser así y con circunstancias comprobadas, se pedirá el parecer del niño o niña, esto lo faculta la ley. En tanto si el ambiente de ambos progenitores no garantizan un ambiente adecuado para el desarrollo del menor, es asì que en art. 74, inciso d) señala como deber de los padres “darlos buenos ejemplos de vida y al no darse estas condiciones en forma reiterada se dan las causales para la suspensión de la patria potestad, contenida en el artículo 75 del Código del Niño y Adolescentes, en este supuesto si el juez puede nombrar a uno de sus familiares el màs idóneo para que asuma facultades en dirección y protección del menor con quièn vivirà.

43 Frente a situaciones de riesgo en niños, niñas y adolescente , que pueden generar la suspensión de la patria potestad, como: darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan y/o permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad como lo señalado en el artículo n° 75, sin embargo las autoridades no intervienen ya sea por falta de pruebas o porque lo negarían las personas implicadas, ¿qué podríamos hacer desde el CEM para poder intervenir en dichos casos?

RESPUESTA:

La intervención estatal es plasmada por diferentes entidades, porque son temas de agenda pública, con todos los operadores de la administración pública y privada que están involucrados en la aplicación de la institucionalidad en los mecanismos legales de protección frente a la violencia familiar.

Hay diversas formas como acceder a la prueba que será utilizada en un posible proceso, como es el caso de la patria potestad, esto se grabará, filmará situación de abandono de los menores, con la presencia de Ministerio Público, policial y/o hasta notarial, y no es que sea la única prueba o llamados actos de convicción sino que van a validarse con posterioridad en el juicio, por ejemplo si se demuestra que los menores son maltratados, el abandono y no se les otorga alimentos se està poniendo en riego deberes de tipo asistencial, o se les obliga a convertirse en mendigos, etc en coordinación con la institución defensora de la legalidad y el apoyo de la Policia Nacional se puede realizar intervenciones con fiscalía de Familia y Fiscalìa de Prevención del Delito y luego pedir (lo puede hacer cualquier ciudadano),

44. ¿Qué acciones se pueden tomar cuando la víctima de violencia familiar no acepta que se ejecuten las medidas de protección? ¿Es posible que el fiscal de familia pueda retirar al agresor del domicilio habitual, si la agraviada no está de acuerdo?

RESPUESTA :

ES BASTANTE DIFÌCIL TOMAR UNA DECISIÒN SIN LA AYUDA DE LOS INVOLUCRADOS, EN ESTE CASO DE LA VICTIMA, ella podrá alegar hechos contrarios a los que expuso en su escrito de demanda , esto motivado por el temor de ser maltratada en cuanto estén solos o que regrese a la casa y ella no pueda contener la ira y violencia del agresor, la intervención familiar, que solicita que se desista, la falsa creencia por parte del agresor quien en la Fase Luna de Miel solicita se le dé otra oportunidad y si consideramos que la resolución judicial que dispone como medida de protección la salida del agresor de la casa habitada, este và a apelar haciendo uso de su derecho a la doble instancia, la resolución a elevarse en revisión no và a tener mucho sustento, porque se dà en forma no coincidente lo que se llama expresión de agravio que es una parte importante del recurso de apelación.

45. Cuando hablamos de resarcimiento efectivo a las mujeres víctimas de violencia en modalidad fisica, psicológica y/o sexual. ¿Cuáles son estas medidas a nivel judicial e instituciones involucradas en la atención de violencia Familiar y de qué manera se hacen efectivas? Cuando se emite medidas de protección como recurso inmediato para el cese de la violencia ¿qué tiempo de vigencia tiene esta resolución a favor de la agraviada?

RESPUESTA :

Al emitirse sentencia en Violencia Familiar el Juez dispone un monto respecto a la Reparación Civil otorgando ello en merito al daño ocasionado a la Victima Antes, durante y después de la agresión. Si nosotros consideramos lo establecido en el artículo 1985 del Código Civil que establece el ámbito de la responsabilidad extracontractual nos lleva a dos aspectos que son lucro cesante y daño emergente, esto es lo que se dejo de percibir como consecuencia de la violencia generada en la victima (si se mermo las oportunidades para realizar sus actividades laborales u otras de proyección u otras que solía realizar como producto de una actividad cotidiana y estas eran parte de sus ingresos) y el daño emergente que es el ocasionado ante la posibilidad a futuro una proyección en lo que se requiere para poder subsanar con la ayuda correspondiente el estado en el cual se encontró antes de la violencia esto es : Terapia Psicológica, curaciones u operaciones en el caso de la Violencia Física. Pero ello será establecido en mérito a este primer aspecto y segundo la capacidad que tiene el agresor objeto de la sentencia. En cuanto a las medidas a nivel judicial el Juez determinara si ha existido violencia familiar o no en su resolución dando las siguientes medidas :

• Suspensión Temporal de la Cohabitación.
• Salida temporal del agresor del domicilio.
• Prohibición temporal de todas clase de visitas por parte del agresor.
• Prohibición de cualquier forma de acceso a la víctima.
• Cualquier otra medida que garantice la integridad física, psíquica y moral de la victima.
• Puede establecer el tratamiento que deben recibir la víctima, su familia, e incluso el agresor, la reparación del daño y la obligación de acudir con una pensión de alimentos para la víctima.

Las medidas de protección pueden ser dadas ab initio por Fiscalia comunicando o convalidando ello ante el juez de familia asimismo se pueden tomar medidas cautelares que son las prescritas en el código procesal Civil toda vez que todo tramite judicial aun demora se tiene que realizar una etapa de conciliación y dictar una sentencia que puede ser impugnada a ello obedece que puede darse preventivamente las medidas para que eviten la continuación de agresiones así como otras que crea necesario el Juez.

46. ¿Qué acciones se pueden tomar cuando existe conflicto entre todos los miembros de una familia, es decir todos son agresores y agraviados a la vez? Si bien es cierta la ley de violencia familiar no contempla la conciliación en la sede fiscal. ¿Es posible que se concilie en la sede judicial?

RESPUESTA :

En sede judicial la conciliación es una etapa al inicio de toda la actividad probatoria y tal como se pregunta si existe conflicto en todos los miembros de una familia tenia que verificarse quienes son los agresores y a favor de quien se va a realizar el proceso de violencia familiar que viene a constituir las partes en el proceso, ahora si tenemos agresiones reciprocas entre personas mayores de edad tenia que merituarse la cuantificación de la agresión para verificar también si hay hecho de carácter penal o delictual; y de otro lado si hay agresiones en menores indefectiblemente debe realizarse una investigación en violencia familiar, toda vez que ellos están amparados por la normatividad vigente por no tener aun un desarrollo psicobiológico. ESTO EN EL AMBITO DE FAMILIA.

Ahora que pasa en el ÁMBITO PENAL? si se verifica conductas Delictuales ante el despacho fiscal se realiza en delitos que consideran la ley de bagatela o menores, lo que se llama Principio de oportunidad (no es más que una forma de resolver conflictos y evitar ir a juicio) allí las partes se ponen de acuerdo aceptando o no determinada conducta y se dispone la imposición de una sentencia, por supuesta el aceptante de la responsabilidad una sentencia condenatoria que en caso de volver a realizar actos de esta índole será reincidente.

47. ¿De qué manera repercute una deficiente evaluación de la violencia psicológica para determinar el daño moral en las mujeres víctimas de violencia psicológica? ¿De qué forma los Jueces Especializados sentencian la violencia psicológica?

RESPUESTA :
En primer orden que una evaluación psicológica en personas victimas de violencia debe estar basada en un buen protocolo y que contenga las formalidades que requiere la justicia en su oportunidad esto es que pueda ser validado como prueba idónea y no estar sujeto a que en un contradictorio la parte de la defensa del agresor pueda traer abajo la importancia del mismo. Que en la mayoría de pericias psicológicas se encuentra rasgos de personalidad, que no repercuten ni modifican la imputabilidad (no existe merma en la capacidad cognoscitiva ni volitiva del agresor) y por ende la responsabilidad en agresión familiar y sexual tanto como penal queda incólume. Si consideramos que el trastorno antisocial de la personalidad se tiene en consideración para el ámbito imputabilidad. Mi opinión, muy particular como en el caso de la mayoría de los peritos y profesionales al servicio de la Administración de Justicia es considerar la no existencia de relevancia penal, al no afectar ni a la inteligencia ni a la voluntad. Puesto que no es suficiente con diagnosticar un trastorno mental sino que este trastorno altere las facultades intelectuales, que se encuentran en el momento presente del hecho reñido a ley, esto (trastorno antisocial) puede variar en cualquier momento porque su curso no es lineal. No obstante y a pesar de todo hay que tener en cuenta que la pericia legal tiene una serie de retos, como es el valorar unos hechos que han ocurrido mucho antes, la dudosa colaboración del paciente y las discrepancias que existen entre los peritos.

Esto se verá en juicio con lo que se llama ratificación pericial y ante desavenencia de peritos se realizará debate pericial y con todo ello es que el juzgado emitirá la resolución final.

La cuantificación del daño moral es en cuento a la agresión que ha dejado en la secuela y vida futura de la victima esto es ayudas o terapias psicológicas, como son los centros de emergencia Mujer u ONGs, instituciones del Estado en Salud mental y privadas. Será cuantificable en valorizar el costo e mérito a lo dispuesto por el artículo 1985 del C.C. peruano, esto es el lucro cesante y año emergente, con una proyección de cuanto es el daño que se causo en el proyecto de vida de la agredida.

48. ¿Es posible solicitar pensión alimenticia en un proceso por violencia familiar?

RESPUESTA :
La pensión alimenticia constituye uno de los derechos que se estatuyen en la sentencia a favor de los agredidos está contemplado en art.21 de l Texto Único ordenando de la ley de protección frente a ka violencia familiar y sus modificatorias. En el inciso d) del citado artículo “El establecimiento de una pensión de alimentos para la victima, cuando corresponda legalmente, si a criterio del juzgador ello es necesario para su subsistencia. En atención a la función tuitiva de este proceso, el Juez puede agregar a su decisión los mandatos que aseguren la eficacia de las pretensiones exigidas y los derechos esenciales de la víctima.

49 ¿Hasta qué edad está permitido el consentimiento de las relaciones sexuales de una menor de edad? ¿La seducción a una menor de edad se encuentra penada en la legislación peruana? ¿Es posible que los menores de edad puedan decidir sobre su sexualidad y desde qué edad?

RESPUESTA :
En primer orden que la seducción ya no existe como delito ha sido derogada.
Segundo. Que las relaciones sexuales con menores de edad, se encuentra contemplado en el articulo 173 del Código Penal, bajo el nomen iuris de violación a menores y dividia la pena en tres partes o incisos.
Inciso 1. relación sexual con menores cuya edad es de menos de 10 años de edad,, pena será de cadena perpetua.
Inciso dos, Relación sexual con menor de edad entre 10 y 14 años, cuya pena es no menor de treinta ni mayor de35 años.

Inciso 3. SI LA VICTIMA TIENE ENTRE 14 AÑOS Y MENOS DE 18 AÑOS PENA NO MENOR DE 25 NI MAYOR DE 30 AÑOS.

Si el agente tuviere cualquier posición , cargo o vinculo familiar que le de particular autoridad sobre la victima o le impulse a depositar su confianza si se trata de los dos últimos inciso será la pena de cadena perpetua.

Se debe tener en cuenta el acuerdo plenario 4- 2008, de la Corte Suprema de la República referido al sub tipo legal agravado del art. 173°.3) del Código Penal.

El artículo 173°, inciso 3), del Código Penal, modificado por la Ley establece como nueva modalidad del sub tipo penal agravado la violación de un menor de edad cuya edad fluctúa entre catorce y dieciocho años. Incluso criminaliza la relación sexual sostenida con un adolescente de esas características que haya prestado su consentimiento. De acuerdo a este dispositivo el sujeto activo puede ser cualquier persona mayor de dieciocho años de edad y el sujeto pasivo un menor, hombre o mujer, mayor de catorce años pero menor de dieciocho años. Por otra parte el artículo 20°, inciso 10), del Código Penal, establece como una causal de exención de pena la circunstancia que el titular del bien jurídico protegido de libre disposición, en este caso el sujeto pasivo, haya prestado su consentimiento para la afectación de dicho bien. Ello en mérito a que el Código Civil, aparentemente, determina ese punto al establecer en sus artículos 44°, 46° y 241° que la persona mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad es incapaz relativa, y que está en condiciones de contraer matrimonio. Ese plexo normativo, de un lado, implicaría que quien tiene esa edad tiene la capacidad necesaria para autodeterminarse y dirigir sus decisiones de acuerdo a sentido respecto a su vida sexual; y, de otro lado, zanjaría la cuestión desde la perspectiva jurídico penal. Desde esa base normativa fue que se redactó el duodécimo fundamento jurídico con independencia de toda concepción moral o valoración social que pugnaría con el reconocimiento del carácter pluralista de la sociedad-, existe objetiva contradicción entre las disposiciones del Código Civil y del artículo 173°.3) del Código Penal, y entre las normas que configuran el propio Código Penal los diversos tipos legales que integran el denominado Derecho penal sexual nacional-, todas ellas actualmente vigentes. En tal virtud, debe aplicarse la Ley más favorable al reo conforme a lo dispuesto por el artículo 139°, inciso 11), de la Constitución. Ya lo había previsto el Acuerdo Plenario N° 7-2007/CJ-116, con carácter vinculante, como antecedente a este plenario.

Los plenarios tiene el carácter de ley y deben ser de carácter obligatorio cumplidos al igual que la norma del Código Penal, por la jerarquía normativa, es decir QUE EL INCISO 3 DEL ARTICULO 173, ESTARIA DEROGADO TACITAMENTE EN EL CASO DE UNA RELACION SEXUAL ENTRE UN MENOR Y UN ADULTO SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA VIOLENCIA NIO PSIQUICA NI FISICA Y SEA UNA RELACION PÚBLICA Y AMBOS TENGAN UNA EDAD COETÁNEA.(MÁS O MENOS NO HAYA MUCHA DIFERENCIA.)

La Tercera respuesta es que pueden decidir sobre su sexualidad siempre y cuando no medie la violencia, desde los 14 años cumplidos.

50. Se toma conocimiento por parte de la profesora de una institución educativa que un alumno de 9 años, era maltratado por parte de su abuela paterna, que es quien cría a los niños ya que los padres lo han abandonado. Este niño al ser evaluado por la psicóloga del cem, el menor en primer momento negó los hechos; pero posteriormente afirmo los hechos, se puso de conocimiento a fiscalia y al tomar las declaraciones al menor, este ahora lo niega los maltratos ¿ que se pude hacer para salvaguardar la integridad del menor?

RESPUESTA:

Fatalmente que con la prueba y todavía debe ser idónea es que el órgano jurisdiccional debe de tomar una decisión porque su decisión está basada solo en actividad probatoria, bajo sanción de nulidad. Este hecho expuesto es común a diario, tratándose de una violación de los derechos de un ser en proceso de formación: derechos a la integridad física y psicológica, al respeto, a la dignidad, al proceso de desarrollo físico, psicológico, moral y sexual sanos. Vemos que su abuela paterna es la abusadora, por ello afirmamos una vez más que NO EXISTE UNA TIPOLOGIA DE ABUSADOR, LO CUAL EN SI ES UN OBSTACULO PARA PODERLOS DETECTAR . En la pregunta no se ha señalado que clase de abuso es que se realiza en el niño, puede ser abuso sexual o físico, pero sea cual fuera es el ocasionado por una persona dotada de autoridad y poder, sentándose una relación de desigualdad, entre abusadora y abusado. Y debido a a la asimetría en la relación de dominación impide al niño reaccionar , CONSIDERO que en el caso en concreto la autoridad en este caso fiscalía DEBE INVESTIGAR PROFUNDAMENTE LA RETRACTACION , porque esta responde sin duda a PRESIONES EXTERNAS DE LOS ADULTOS TRAS LA REBELACION DE LOS ABUSOS, TANTO LOS PROFESIONALES QUE VEN ESTE CASO DEBEN DE PARTIR DE UNA POSICON NEUTRA SIN PARTIR DE HIPOTESIS PREDETERMINADAS, ACÁ SE PUEDE trabajar con resultados de tests psicológicos en los cuales se llega a establecer el cambio incoherente, en las sesiones que sean necesarias, por supuesto ajustándose al Principio de Intervención Mínima y considerando el interés superior del Niño y si se llega a establecer con prueba entrecruzada o indirecta, se establecerá el abuso de la abuela quién está a cargo del menor se le suprime los derechos de vigilancia o patria potestad y en tanto no haya una persona idónea el menor estará en manos del Estado en albergue con el cuidado de profesionales.

51. Si partimos de la garantía constitucional de no hay prisión por deudas, entonces es factible o no, requerir la efectivización del pago de la reparación civil del monto fijado por reparación civil en una sentencia de violencia familiar, bajo apercibimiento de ser denunciado por desobediencia y resistencia a la Autoridad, a su incumplimiento?

RESPUESTA :
No hay prisión por deudas salvo en los casos de alimentos, señala la Constitución Política y nuestro máxime interprete constitucional en diversas sentencias, tal es el caso : EXP. N.° 00065-2009-PHC/TC –AREQUIPA-JOSÉ ÁNGEL QUISPE ZÚÑIGA, en el cual se aborda …..

Reparación civil e interdicción de la prisión por deudas:

7. De otro lado, en cuanto al extremo referido a la interdicción de la prisión por deudas, cabe señalar que el artículo 2°, inciso 24), literal "c", de la Constitución Política del Estado, señala, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal, que "no hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios". En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que cuando el literal "c", del inciso 24), del artículo 2° de la Constitución prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricciones de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. (Exp. N.º 1428-2002-HC/TC fundamento 2).
La exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, por cuanto, al encontrarse dentro del ámbito del Derecho Penal, se constituye en una condición para la ejecución de la pena; consecuentemente, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados (Exp. N.º 1428-2002-HC/TC fundamento 2).
Conforme a lo expuesto, la revocatoria de la suspensión de la pena por falta de pago de regla de conducta, consistente en reparar el daño causado, no vulnera la interdicción de la prisión por deudas.
Este es el criterio adoptado por nuestra normatividad nacional y en consecuencia ante el incumplimiento de pago de reparación civil, que se encuentra señalada como regla se conducta y debe ser cumplida si hay prisión por deuda, otorgando de esta manera eficacia al proceso.